Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN20101611

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20101611
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-15 Roa v. Hospital Interamericano de Medicina Avanzada

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

MARK A. ROA, JOHANNA PULLIZA y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, por sí y en representación de ADRIANA S. ROA PULLIZA
Apelantes
v.
HOSPITAL INTERAMERICANO DE MEDICINA AVANZADA; DR. CÉSAR QUIÑONES; DR. NÉSTOR DÍAZ; DRA. BASILISA RIVERA; DR. EDDIE JIMÉNEZ; DR. ADEL VARGAS; DR. HUGO MARTÍNEZ; GRUPO NEONATAL, INC. y SIMED
Apelados
KLAN20101611
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: EDP2002-0493 SOBRE: Daños y Perjuicios (Impericia Médica)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza

Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2011.

Comparecen Mark A. Roa, Johanna

Pulliza, y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, por sí y en representación de su hija menor de edad, Adriana S. Roa Pulliza (en conjunto, “los apelantes”), mediante escrito de apelación presentado el 3 de noviembre de 2010. Nos solicitan la revocación de la Sentencia Sumaria Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”) el 29 de septiembre de 2010, notificada el 4 de octubre de 2010. En ese dictamen el TPI desestimó con perjuicio la demanda presentada por los apelantes en contra de Basilisa

Rivera Rodríguez (“Dra. Rivera Rodríguez” o “la apelada”) y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (“SIMED”), como asegurador de la Dra. Rivera Rodríguez.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 17 de octubre de 2002 Mark A. Roa, Johanna

Pulliza y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, por sí y en representación de su hija menor de edad, Adriana S. Roa Pulliza, presentaron una “Demanda” en daños y perjuicios por impericia médica contra los galenos Néstor Díaz, Basilisa

Rivera Rodríguez, Edgardo Jiménez Sierra, César Quiñones, Adel Vargas y contra la aseguradora de éstos, SIMED.

Alegaron que la menor Roa Pulliza nació el 18 de octubre de 2001 en el Hospital Interamericano de Medicina Avanzada (“HIMA”), localizado en el Municipio de Caguas; que ésta había sido producto de un parto prematuro y que durante el tiempo en el que permaneció en la unidad de tratamiento intensivo pediátrico

de ese hospital, estuvo al cuidado de los médicos Néstor

Díaz, Basilisa Rivera Rodríguez y Edgardo

Jiménez Sierra. Indicaron que el Dr. César Quiñones, oftalmólogo, había visto a la niña el 7 de noviembre de 2001 y le diagnosticó desprendimiento de la retina (“Retinoplatía del Prematuro”), Grado I, Zona 3, por lo que había recomendado mantenerla en observación; que el 16 de noviembre de 2001 la menor fue dada de alta y que los padres de ésta recibieron instrucciones de llevar a la niña al pediatra en dos (2) semanas; que éstos acudieron a donde el Dr. Adel Vargas, quien luego de evaluar a la menor Roa Pulliza, la refirió a un hematólogo. Indicaron que posteriormente la niña fue examinada por el Dr. Néstor

Díaz, quien, a su vez, la refirió al Dr. César

Quiñones; que cuando este último la evaluó, determinó que el grado de desprendimiento había agravado a un nivel V, que la niña había perdido la visión por el ojo izquierdo y que era necesario someterla a una intervención quirúrgica para restaurarle la visión. La menor Roa Pulliza

fue intervenida quirúrgicamente en Carolina del Norte, Estados Unidos. Sin embargo, la operación no tuvo éxito, por lo que fue necesario extirparle el ojo. Los demandantes sostuvieron en la demanda que los médicos habían fallado en darle el seguimiento adecuado a la condición de la niña, lo que propició que la condición se agravara al punto de resultar imposible su corrección y que el tratamiento brindado por los galenos incumplió las normas de medicina aplicables.1

El 7 de julio de 2005 la Dra. Rivera Rodríguez y SIMED presentaron una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”. Alegaron que los demandantes no habían aportado la prueba necesaria para probar la negligencia de la Dra. Rivera Rodríguez, ni para probar el grado de cuidado requerido para la intervención de ésta con la menor Roa Pulliza y que éstos no habían derrotado la presunción de corrección que cobija la labor de los médicos en nuestra jurisdicción. Sostuvieron que la Dra. Rivera Rodríguez era especialista en pediatría, no en oftalmología, y que ésta había cumplido con su responsabilidad médica al requerir una evaluación oftalmológica

mientras la menor se encontraba en la unidad de intensivo del hospital.2

El 4 de agosto de 2005 los demandantes presentaron una “Moción en Oposición a Solicitudes de Sentencia Sumaria”, en la que adujeron que existían controversias materiales de hechos sobre el deber de diagnóstico y de seguimiento dado por los médicos a la niña, lo que impedía disponer de las reclamaciones instadas en contra de éstos por la vía sumaria.3

Posteriormente, el 14 de julio de 2006, la Dra. Rivera Rodríguez y SIMED presentaron una “Moción Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria”, en la que añadieron que el Dr. Peter H. Morse, perito de los demandantes, había presentado un informe en el que les imputaba responsabilidad a los médicos que alagadamente se habían apartado de los mejores estándares de la práctica de la medicina y que éste no hacía alegación alguna de negligencia en contra de la Dra. Rivera Rodríguez en su informe.4 El 12 de marzo de 2008 la Dra. Rivera Rodríguez y SIMED presentaron una “Segunda Moción Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria”.5

Por su parte, el 25 de marzo de 2008 los demandantes presentaron una “Réplica a Moción de Sentencia Sumaria”.6

Luego de varios trámites procesales, el 13 de febrero de 2009, el TPI dictó Sentencia Parcial, notificada el día 23 de ese mes y año, en la que desestimó la demanda presentada en contra de la Dra. Basilisa Rivera Rodríguez y de su aseguradora, SIMED. El 10 de agosto de 2010 estos últimos presentaron una “Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc”, debido a que la Sentencia Parcial omitía la coletilla requerida por la antigua Regla 43.5 de las Reglas de Procedimiento Civil y que dispone la Regla 42.3 de las actuales Reglas de Procedimiento Civil, a los efectos de no existir razón para posponer dictar sentencia sobre la reclamación en cuestión.7

En consecuencia, el 29 de septiembre de 2010, notificada el 4 de octubre de 2010, el TPI dictó la Sentencia Parcial apelada. Destacaremos algunas de las determinaciones realizadas por el TPI que tienen tangencia

a la controversia presentada ante nuestra consideración:

3. Tras su nacimiento, la bebé Adriana fue admitida a la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal (NICU) en ventilador mecánico, con membrana hialina severa, enfisema intersticial pulmonar, hiperbilirubinemia

indirecta y anemia de prematuro. De acuerdo con la información suministrada, al momento del nacimiento de Adriana, su “Apgar Score” fue de 7 al minuto y 8 a los 5 minutos. Pesó 3 libras con 2 1/2 onzas y midió 15 pulgadas, habiendo nacido a las 32 semanas de gestación.

4. La doctora Basilisa Rivera Rodríguez es pediatra desde el año 1997 y trabaja bajo contrato de servicios profesionales en el área de intensivo y “Constant” Neonatal

del Hospital HIMA para la corporación Grupo Neonatal”.

5. Durante la estadía de la bebé en el hospital, la doctora Rivera consultó al oftalmólogo pediátrico doctor César

Quiñones el 7 de noviembre de 2001. Éste evaluó a la bebé ese mismo día diagnosticando “retinopathy of

prematurity” (ROP) grado I, zona 3.

6. El doctor César Quiñones es oftalmólogo pediátrico. La orden para evaluación por oftalmología fue de parte de la doctora Basilisa Rivera.

7.

La recomendación que surge de la hoja de consulta, llenada por el doctor Quiñones el 7 de noviembre de 2001 a las 3:30 P.M. fue “observar”.

8. La solicitud para proceder con la evaluación por el oftalmólogo se hizo cumpliendo con el estándar establecido por la Academia Americana de Pediatría y la Asociación Americana de Oftalmología Pediátrica.

[. .

.]

13. La bebé Adriana estuvo hospitalizada en HIMA nuevamente el 18 de diciembre de 2001 hasta el 21 de ese mes con bronquitis. Esta hospitalización no fue en la Unidad de Intensivo Neonatal. No fue atendida por la Dra. Basilisa Rivera.

[. .

.]

16. Para sostener sus alegaciones de impericia, la parte demandante notificó el informe a su perito oftalmólogo doctor Peter H. Morse, de fecha 23 de septiembre de 2002. El doctor Morse no menciona en su opinión lo que debe ser la buena práctica de la medicina aplicable a neonatólogos o pediatras en las circunstancias de este caso. Tampoco discute que la Dr. [sic] Basilisa Rivera se haya apartado de la buena práctica de la medicina en la atención y cuidado que ofreció a la bebé paciente mientras estuvo en la Unidad de Cuidado Intensivo y “Constant” de HIMA, durante los horarios de trabajo de la doctora Rivera.

17. En su deposición, el doctor Morse reconoce como adecuada la...

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