Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLCE201001673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001673
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-32 Banco Popular de P.R. v. Inversiones Mendoza, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL X-ESPECIAL

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
INVERSIONES MENDOZA, INC. et als.
Peticionarios
KLCE201001673
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm. ISCI2009-1931 SOBRE: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2011.

Comparecen la Fábrica de Muebles JJ Álvarez Inc., José J. Álvarez, Rosa M. Agrait y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta (“en conjunto, los peticionarios”), mediante escrito intitulado “Petición de Certiorari”, presentado el 24 de noviembre de 2010. Nos solicitan la revisión de la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (“TPI”) el 11 de octubre de 2010, notificada el día 25 de ese mes y año. En ese dictamen el TPI declaró “NO HA LUGAR” la solicitud de “abstención” presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el recurso presentado y se confirma la Resolución y Orden recurrida.

I.

El 25 de noviembre de 2009 Westernbank Puerto Rico (“Westernbank”) presentó una demanda en contra de Inversiones Mendoza, Inc. (“Mendoza”), Fábrica de Muebles J.J. Álvarez, Inc., José J. Álvarez y Rosa M. Agrait.1 Alegó que el 28 de septiembre de 2001 había otorgado un contrato de financiamiento con Mendoza y otras corporaciones afiliadas por la suma de $43,000,000; que el 1ro de diciembre de 2004, con el propósito de que Westernbank aumentara el crédito concedido a Mendoza, éstos otorgaron un contrato de garantía y cesión de pagaré hipotecario, mediante el cual cedieron a Westernbank un pagaré y una primera hipoteca sobre una propiedad sita en Mayagüez; que las partes en ese contrato acordaron que en caso de incumplimiento del préstamo o de cualquier obligación de los demandados con el demandante- estaba comprendido como incumplimiento la presentación de una solicitud de quiebra por parte del deudor-, se declararía vencida la totalidad del préstamo, sin necesidad de reclamación o aviso; que Mendoza había presentado una solicitud de quiebra ante el Tribunal de Quiebras, al amparo de las disposiciones de la Ley Federal de Quiebras; y, que Westernbank había desembolsado aproximadamente $41,831,672.

Como primera causa de acción Westernbank reclamó la ejecución de la hipoteca sobre la propiedad en cuestión, sobre la cual pesaba un acuerdo de transacción entre éste y Mendoza en el procedimiento federal de quiebra. Alegó que mediante el referido acuerdo Mendoza reconoció la deuda y acordó con Westernbank entregarle varias propiedades en descargo de sus obligaciones, entre las que se encontraba la propiedad de Mayagüez; que las partes habían acordado que Westernbank se reservaba el derecho de elegir entre ejecutar la primera hipoteca sobre la propiedad o pedir su entrega. Sostuvo Westernbank que, en vista del incumplimiento de Mendoza con sus obligaciones, procedía la ejecución de la hipoteca que garantizaba el pagaré o la retención de la propiedad gravada en pago de la obligación. Finalmente Westernbank solicitó que se emitiera una sentencia declaratoria a su favor. Alegó que Francisco Mendoza, Inc., corporación que era parte del grupo Empresas Mendoza e Inversiones Mendoza, habían reconocido adeudar a J.J Álvarez la suma de $630,000 por la compraventa de la propiedad de Mayagüez. Solicitó que se decretara su derecho de retener la propiedad. Sostuvo que, dado el hecho de que Mendoza había constituido como garantía de la deuda que ésta tenía con J.J. Álvarez una segunda hipoteca sobre la propiedad, y tras este último haber renunciado permanentemente a todas las reclamaciones que tuviera o que pudiera tener contra Mendoza –con inclusión de las sumas garantizadas mediante la segunda hipoteca- como producto de un acuerdo transaccional suscrito por las partes en el pleito de quiebra, la segunda hipoteca se había tornado inoficiosa por ser accesoria a la obligación principal.2

Luego de varios trámites procesales, el 23 de abril de 2010 la Fábrica de Muebles J.J. Álvarez, Inc. José J.

Álvarez, Rosa M. Agrait y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos compuesta, presentaron una “Moción Solicitando Abstención del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez”. Alegaron que el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico había asumido jurisdicción en un pleito mayor presentado por ellos contra Westernbank por fraude, raqueterismo y por responsabilidad de la entidad financiera; que en el referido pleito se había presentado una solicitud de desestimación que había sido denegada; que ese Tribunal aprobó un plan para la quiebra de Mendoza; que en virtud de la doctrina de jurisdicción suplementaria o accesoria discrecional, competía a ese Foro determinar el alcance y significado de sus determinaciones, por lo que el tribunal de instancia debía abstenerse de intervenir en el pleito presentado ante su consideración por Westernbank.3

Por su parte, el 3 de septiembre de 2010 el Banco Popular de Puerto Rico (“Banco Popular”), sucesor en derecho de Westernbank, presentó su “Oposición a Moción de Abstención”. En síntesis, sostuvo que el foro primario no tenía que abstenerse debido a que: 1) el Tribunal Federal no había asumido jurisdicción sobre la causa de acción de ejecución de hipoteca en el presente caso; 2) como parte del plan aprobado por ese Tribunal en el procedimiento de quiebra de Mendoza, se había acordado que Westernbank podía solicitar la ejecución de la hipoteca que gravaba la propiedad en controversia; y, 3) si J.J. Álvarez pretendía que el Tribunal Federal asumiese jurisdicción en el caso de ejecución de hipoteca, tenía que haber solicitado el traslado, de conformidad con el 28 U.S.C. sec.

1446, lo que no había hecho en el tiempo requerido.4

El 11 de octubre de 2010 el TPI emitió Resolución y Orden, notificada el día 25 del mismo mes y año, en la que declaró “NO HA LUGAR” la solicitud de abstención presentada, por entender que la acción ante su consideración era una acción independiente de la acción ante el Tribunal Federal. Inconforme con esa determinación, acuden ante nos la Fábrica de Muebles J.J. Álvarez, Inc., José J. Álvarez, Rosa M. Agrait y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos y señalan que:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE MAYAGUEZ, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ABSTENCIÓN PRESENTADA POR FÁBRICA DE MUEBLES J.J. ÁLVAREZ, INC.

El 17 de diciembre de 2010 el Banco Popular presentó una “Moción de Desestimación de Certiorari”, al amparo de las disposiciones de la Regla 52.1 de las actuales Reglas de Procedimiento Civil. Planteó que la Resolución recurrida trata de un dictamen interlocutorio que no satisface los requerimientos establecidos en la aludida Regla para que este Tribunal expida un recurso de certiorari en el cual se solicita su revisión.

Por nuestra parte, el 20 de diciembre de 2010 emitimos Resolución en la que ordenamos al Banco Popular a presentar su escrito de oposición al escrito de certiorari. Y en Resolución del 7 de febrero de 2011 declaramos No Ha Lugar la moción de desestimación, paralizamos los procedimientos de instancia y concedimos término al recurrido para presentar su posición al respecto. El 9 de marzo del año en curso Banco Popular de Puerto Rico presentó su oposición a la petición de certiorari. Evaluado detenidamente el expediente, en orden al derecho aplicable, resolvemos según anticipado.

II.

A.

Doctrina de jurisdicción suplementaria o jurisdicción accesoria discrecional (pendent jurisdiction) federal

Los tribunales federales, en virtud de la doctrina de pendent jurisdiction, pueden adjudicar causas de acción relacionadas sobre las cuales ordinariamente no podrían asumir jurisdicción. Ha establecido el Tribunal Supremo de Puerto Rico que para que un tribunal asuma pendent jurisdiction sobre una reclamación estatal, la causa de acción federal debe ser lo suficientemente sustancial como para conferirle al tribunal jurisdicción sobre la materia. Ramos González v.

Félix Medina, 121 D.P.R. 312, 333 (1988). La sustancialidad de la reclamación se determina a base de las alegaciones (pleadings). Id. Si la reclamación federal es sustancial, el tribunal puede considerar todas las reclamaciones, estatales o federales, que surjan del mismo núcleo común de hechos operacionales, si era de esperarse que el demandante las tramitara todas en un sólo procedimiento judicial. Id. Si el demandante no solicita al tribunal federal que asuma jurisdicción sobre la reclamación estatal, la sentencia que en su día emita el tribunal federal tendría el efecto de cosa juzgada sobre la reclamación estatal. No obstante, aún cuando el demandante lo solicite, si el tribunal federal decide no entrar en los méritos de la controversia estatal, la sentencia federal no constituiría cosa juzgada. Id., págs. 333-334.

El Tribunal Supremo de Estados Unidos en United Mine Workers v. Gibbs, 383 U.S.

715 (1966) delineó los contornos de la doctrina de jurisdicción complementaria.

La premisa ulterior de la doctrina de jurisdicción suplementaria es que los tribunales federales son tribunales de jurisdicción limitada. Bonas v. Town of North Smithfield, 265 F.3d 69, 73 (1st cir. 1991). Los límites sobre la jurisdicción federal, sean ya impuestos por la Constitución o por el Congreso de Estados Unidos, no deben ser evadidos. Id. El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha explicado que a pesar de que la ley del estado cree una causa de acción, su caso podríasurgir bajo (arise under) las leyes de Estados Unidos si un reclamo bien argumentado (well pleaded complaint) establece que su derecho a un remedio bajo la ley...

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