Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLCE201100585

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100585
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-51 Servidores Públicos Unidos de P.R. v. Depto. de Transportación y Obras Públicas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS
Recurrido
KLCE201100585
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K AC2010-0099 (603) SOBRE: Impugnación de Laudo emitido por el Hon. Arb. Edgar Vázquez Cruz, de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Caso AQ-07-398)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2011.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones los Servidores Públicos Unionados

de Puerto Rico (SPU) y nos solicitan que revisemos una sentencia emitida el 28 de marzo de 2011por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI declaró ha lugar la revisión del laudo de arbitraje presentado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y revocó el laudo emitido por el árbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (la Comisión).

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del recurso.

I.

El 17 de noviembre de 2006 la Oficina de Investigaciones e Inspección de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO) refirió a la Oficina de Relaciones Industriales un memorando, en el que indicaba que la señora Ángela Cordero García (señora Cordero), Oficinista II del Centro de Servicio al Conductor (CESCO) de Fajardo, había sido arrestada por violación al Artículo 3.2 (c) de la Ley de Ética Gubernamental1 y al Artículo 166A del Código Penal de 1974.2

El Director de la Oficina de la Relaciones Industriales, el señor Moisés Rivera O’Neill, le recomendó al Secretario del DTOP que suspendiera sumariamente de su empleo a la señora Cordero hasta que finalizara la investigación del caso. El 13 de diciembre de 2006 el Secretario de DTOP acogió la recomendación aludida. Mediante una carta notificada 16 de marzo de 2007 se le informó a la señora Cordero sobre la intención de su destitución por el alegado uso indebido de los bienes de la agencia. Se le apercibió de su derecho a solicitar una vista administrativa informal, en un término de quince (15) días, cosa que no hizo. En consecuencia, mediante carta fechada 16 de mayo de 2007 el DTOP le notificó a la señora Cordero su destitución del puesto de Oficinista II.

El 30 de mayo de 2007 los SPU presentaron una solicitud de arbitraje ante la Comisión. En la misma alegaron que la agencia había incumplido con el proceso de quejas y agravios establecido en el Segundo Convenio Colectivo al tramitar el caso de la señora Cordero.3 Además, sostuvieron que el organismo administrativo tampoco cumplió con lo dispuesto en el Artículo LXXVII, Sección 2 del referido convenio. Por su parte, el DTOP indicó que el convenio colectivo aplicable a la controversia de auto era el Primer Convenio Colectivo, ya que los hechos ocurrieron durante los años 2003 al 2005 y no fue hasta el 1 de marzo de 2007 que entró en vigor el Segundo Convenio Colectivo. Añadió que el despido de la señora Cordero no fue basado en el procedimiento criminal llevado en su contra.4

El árbitro de la Comisión pautó la vista de arbitraje para el 6 de agosto y 27 de octubre de 2009. El 14 de diciembre de 2009 este emitió un laudo, en el que ordenó a DTOP a reponer a la señora Cordero en su puesto y a pagarle todos los salarios, beneficios marginales y cualesquiera otros haberes dejados de percibir como consecuencia de la acción disciplinaria, desde la fecha de su separación de empleo hasta la fecha de su reinstalación. Ello así, debido a que la agencia había quebrantado la Sección 8, Artículo XIII del Primer Convenio Colectivo tras haber separado de su empleo a la señora Cordero por más de sesenta (60) días, sin la celebración de una vista administrativa informal.

Así el trámite, e l 13 de enero de 2010 el DTOP presentó una revisión de laudo de arbitraje ante el TPI. El 28 de marzo de 2011 el...

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