Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN20101881

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20101881
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-65 Burgos Pereira v. Farmacia Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

MIGBELY BURGOS PEREIRA
Querellante-Recurrida
v.
FARMACIA REYES
Querellada-Peticionaria
KLAN20101881
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: EPE2009-0211 SOBRE: Despido Injustificado (Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2011.

Comparece la Farmacia Reyes (“la Farmacia” o “la peticionaria”), mediante recurso de certiorari presentado el 4 de noviembre de 2010. Nos solicita la revisión de la sentencia en rebeldía emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 17 de septiembre de 2010, notificada el 29 de octubre de 2010. En ese dictamen el TPI declaró “Con Lugar” la querella por despido injustificado presentada por Migbely Burgos Pereira (“Burgos Pereira” o “la recurrida”), al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 y subsiguientes, conocida como la Ley de Reclamaciones por Servicios Prestados (“Ley Núm. 2”).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del recurso presentado.

I.

El 11 de junio de 2009 Migbely Burgos Pereira presentó una Querella por despido injustificado en contra de su patrono, Farmacia Reyes, mediante el procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2. Alegó que había trabajado por tiempo indeterminado, desde el 30 de julio de 2000 hasta el 17 de enero de 2009, y que había sido despedida en violación a la Ley Núm. 128 de 7 de octubre de 2005, conocida como la Ley de Despido Injustificado. Reclamó

$11,386.60 por concepto de mesada y $ 2,846.65 por honorarios de abogado.1 El 9 de julio de 2009 la Farmacia Reyes presentó su “Contestación a la Querella”, en la que alegó que el despido de la querellante había sido justificado, debido a su reiterada conducta de insubordinación.2

Se señaló una vista sobre el estado de los procedimientos para el 30 de octubre de 2009. A ella comparecieron las partes acompañadas de sus representantes legales, pero la vista fue re-señalada y se le concedió término a la querellante para que cursara un interrogatorio a la querellada. Se separaron los días 11 de diciembre de 2009 y el 13 de enero de 2010 para la celebración de la conferencia con antelación al juicio. El 21 de octubre de 2009 la Sra. Burgos Pereira presentó un escrito intitulado “Al Expediente Judicial: sobre Primer Pliego de Interrogatorio y Producción de Documentos”, en el que informó haberle remitido a la Farmacia el interrogatorio. A la vista del 11 de diciembre de 2009, fecha señalada para la celebración de la conferencia con antelación al juicio, no compareció la abogada de la querellada. De la Minuta se desprende que ésta a la fecha no había contestado el interrogatorio cursado por la querellante. El TPI re-señaló la vista para el 27 de enero de 2010, ordenó a la representante legal de la Farmacia cancelar el arancel de suspensión y le ordenó contestar el interrogatorio dentro del término de diez (10) días. A la vista del 27 de enero de 2010 incomparecieron ambas partes y sus abogados. Posteriormente compareció el abogado de la Sra. Burgos Pereira, quien se excusó por la tardanza. Se re-señaló la vista para el 11 de marzo de 2010. El 9 de marzo de 2010 la Farmacia presentó una “Moción Solicitando Re-Señalamiento de Vista”. En ella informó que la abogada que la representaba había dado por terminada súbitamente su relación profesional con el bufete para el que trabajaba y que necesitaba tiempo adicional para que su nueva representante legal se familiarizara con el caso, por lo que solicitó la suspensión de la vista pautada para dos (2) días después. El 10 de marzo de 2010 el TPI dictó orden, notificada el día 19 del mismo mes y año, en la que declaró “Con Lugar” la solicitud de transferencia de vista. No obstante, expresó su inconformidad con la incomparecencia injustificada de la querellada

a las vistas y su deuda por concepto de aranceles de suspensión. El foro primario expresó: “La representación legal de la parte demandada en dos ocasiones anteriores no se ha presentado a las vistas sin exponer razón para la incomparecencia y adeuda los correspondientes aranceles de suspensión”. (Énfasis en el original). En la Orden se le apercibió a la querellada de la posibilidad de imponerle sanciones económicas si no presentaba la contestación al interrogatorio dentro de un término de veinte (20) días.

Luego de varios trámites procesales, entre los que se encuentra otra renuncia de representación legal de la querellada y la asunción de la misma por otra abogada el 10 de agosto de 2010, el 23 de junio de 2010, las partes presentaron el “Informe Preliminar de Conferencia con Antelación al Juicio”.3 El 28 de junio de 2010, un (1) año después de presentada la querella, se celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos, a la que comparecieron las partes con sus respectivos abogados. En la vista los abogados discutieron el informe y estipularon que la Sra. Burgos Pererira había comenzado a trabajar en la Farmacia en el año 2000; que a ese momento quien presidía la misma era Emilio Reyes y que para el 2006 su Presidente era Elliot Pacheco. Se señaló la vista del juicio en su fondo para el 17 de septiembre de 2010. El 15 de julio de 2010 la Farmacia presentó nuevamente una “Moción en Solicitud de Transferencia del Juicio en su fondo”, que fue declarada “Sin Lugar” mediante la Orden del 22 de julio de 2010, notificada el 3 de septiembre de 2010.4 Posteriormente, el 9 de septiembre de 2010 la querellada presentó una “Moción en Reconsideración de Solicitud de Transferencia del Juicio en su fondo”. El TPI dictó Orden el 13 de septiembre de 2010, notificada el día 15 de ese mes y año, en la que declaró “Sin Lugar” la antes referida solicitud.5

El 17 de septiembre de 2010 se celebró la vista del juicio en su fondo, a la que comparecieron las partes por medio de sus representantes legales. La abogada de la querellada informó al TPI que el Sr. Pacheco, Presidente y testigo principal de la Farmacia Reyes, se encontraba de viaje de placer en Italia. En consecuencia, solicitó que se re-señalara la vista del juicio en su fondo.

El TPI halló injustificada la incomparecencia del Sr.

Pacheco a la vista, por lo que declaró sin lugar la solicitud de transferencia. El Tribunal hizo constar en la Minuta de la referida vista la falta de diligencia de la parte querellada, por lo que le anotó la rebeldía. La Minuta expresa:

El Tribunal luego de hacer un recuento procesal del caso y no encontrar justa causa por la incomparecencia del señor Pacheco, declara sin lugar lo solicitado por la licenciada Rivera. Se vierte para récord que la licenciada Rivera ha sido diligente en todo momento, no ha así [sic] la parte querellada. El derecho constitucional de la parte querellante prevalece. Se le anota la rebeldía a la parte querellada. (Énfasis suplido).

El abogado de la parte querellante presentó el testimonio de la Sra. Burgos Pereira, quien fue contrainterrogada por la representante legal de la querellada, y dio por sometido su caso. El 17 de septiembre de 2010 el TPI emitió Sentencia, notificada el 29 de octubre de 2010, en la que declaró “Con Lugar” la querella presentada por la Sra. Burgos Pereira. En consecuencia, le ordenó a la Farmacia el pago de $1,694.20 mensuales por tres (3) meses, para un total de $5,082.60 más $394.00 semanales por dieciséis (16) semanas, para un total de $6,304.00.

La cantidad global sería $11,386.60 más $2,846.65 por honorarios, costas y gastos legales.

Inconforme con esa determinación, acude ante nos la Farmacia Reyes y señala que:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAGUAS, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN Y AL ANOTAR LA REBELDÍA DEL

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