Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201100132

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100132
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011

LEXTA20110614-009 Santiago Román v. Oficina de Apelaciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

WILMA SANTIAGO ROMÁN
Recurrente
v.
OFICINA DE APELACIONES ANTE EL SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS,
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE)
Recurrida
KLRA201100132
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Oficina de Apelaciones ante el Secretario Apelación Núm.: A-0432-10 Sobre: Descalificación a los Beneficios de Compensación por Desempleo bajo la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2011.

La señora Wilma Santiago Román

(Santiago) presentó un Recurso de Revisión Especial para impugnar la determinación en apelación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos que confirmó la denegatoria del Negociado de Seguridad de Empleo para concederle los beneficios de compensación por desempleo al amparo de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. 29 L.P.R.A. 706 (f).

Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico en representación del Negociado de Seguridad de Empleo (Negociado), de una copia certificada del expediente administrativo, así como de la transcripción de los procedimientos durante la audiencia del 22 de noviembre de 2010 ante la Árbitro Isabel Torres Lara, estamos en posición de resolver.

I

La reclamante, señora Santiago, trabajó para el patrono La Rosa de Sharón CF, Inc., por el término de unos tres (3) años como Técnica de Servicios al Cliente, antes de que fuera despedida el 31 de agosto de 2010. El despido se formalizó mediante un documento intitulado Noticia de Advertencia al Empleado en la cual el patrono declaró que la empleada había “sido encontrada en negligencia en el desempeño de sus funciones.” También, el patrono declaró que ésta había sido instruida sobre sus funciones para un desempeño cabal y había sido advertida verbalmente en varias ocasiones. En particular, el patrono le imputó haber “cometido faltas en las funciones de procesar las repeticiones de los pacientes”, y alegó que su conducta había generado pérdidas a la empresa por facturación. Por último, el patrono le informó sobre su determinación de despedirla de su empleo. La señora Santiago firmó al pie del documento junto a la firma de su supervisor.

Oportunamente la señora Santiago solicitó los beneficios por desempleo1, pero le fueron denegados el 20 de septiembre de 2010 por el Negociado al emitir una determinación de inelegible a los beneficios de seguro por desempleo a tenor con la Sección 4b3 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, supra. La Determinación del Negociado se basó en que consideró “que [la señora Santiago] incurrió en conducta incorrecta al no haber hecho esfuerzos por mejorar en su trabajo.” Ante dicho revés, la señora Santiago procuró una audiencia ante el Árbitro bajo los fundamentos de (1) que no todas las órdenes u hojas de entrega de materiales a los clientes eran generadas por ella; (2) que los casos que le presentaron como evidencia de su negligencia no habían sido verificados por ella con el caso para poder entregar el material al cliente; (3) que en ocasiones, ella generaba las hojas de entrega y, con autorización de otro empleado supervisor, otra empleada se encargaba de hacer las llamadas a los clientes; y otras razones que explicaría.

El Negociado emitió una Orden y Señalamiento de Audiencia ante un Árbitro para el 22 de noviembre de 2010.

Entretanto, el patrono había enviado una carta fechada el 13 de septiembre de 2010 en la que aclaraba las responsabilidades de la señora Santiago, al procesar las repeticiones en el área de equipo médico. También, el patrono puntualizaba las instancias en que la señora Santiago había incurrido en errores en su trabajo al desempeñarlo de manera negligente, tales como, (1) haber entregado un suplido de ostomía,2 en vez de terapia respiratoria, a una clienta que ya había fallecido, lo que denotaba que la empleada no llamaba para corroborar si el cliente necesitaba la repetición; (2) otro caso en el cual la empleada no corroboró que el cliente estuviera activo en el plan médico antes de despacharle el material. En ambos casos la empresa incurrió en pérdidas económicas. También, la empleada hacía repeticiones de tirillas y lancetas a los clientes cuando no correspondía, porque no corroboraba el expediente del cliente para saber si la entrega era para completar una repetición anterior o para una repetición nueva conforme a las exigencias del plan médico. En otro caso, la empleada había entregado al cliente insulina en vez de pastillas para el control del azúcar. En dicha misiva el patrono destacó que se reunió en varias ocasiones con la empleada y que le había notificado verbalmente que estaba incumpliendo con el procedimiento de despacho de las repeticiones.

Aclaró que la empresa estaba siendo evaluada para una re-certificación

por el Joint Commission, 3 y aspiraban a mantener una sana administración. En dicha carta el patrono puntualizó que la señora Santiago había sido informada, adiestrada y orientada, en varias ocasiones, sobre cómo realizar su trabajo a fin de evitar pérdidas económicas a la empresa.

La Árbitro Isabel Torres Lara, luego de escuchar el testimonio de ambas partes,4 emitió

Resolución el mismo 22 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la Determinación del Negociado, apoyada en una conclusión de derecho basada en el razonamiento siguiente:

En el caso ante nuestra consideración se ha levantado un asunto de credibilidad.

Por otro lado el patrono alega que la reclamante incurrió en conducta incorrecta al no seguir el protocolo y procedimiento establecido para la entrega de medicamentos y artículos para la salud. Además insiste en que se cometieron múltiples errores incluyendo el despacho de artículos a pacientes ya fallecidos.

Por el otro lado la reclamante se sostiene en que realizaba las órdenes y posteriormente las verificaba por la vía telefónica para ordenar la entrega o nó (sic) de los artículos.

No nos parece lógico el planteamiento de la reclamante y nos resulta más convincente el hecho de que esta (sic) no siguió el procedimiento establecido.

Se concluye que la sección 4b3 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico le es de aplicación al caso. (Énfasis nuestro)

Ante esta segunda denegatoria, la señora Santiago promovió una Solicitud de Audiencia ante el...

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