Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2011, número de resolución KLCE201100421

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100421
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011

LEXTA20110614-012 Pueblo de P.R. v. Rosario Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
V
FERNANDO ROSARIO RODRÍGUEZ
PETICIONARIO
KLCE201100421
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo CriminaL NÚM: CBD2007-G-0090 SOBRE: Art. 198/Robo

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón, y el Juez Saavedra

Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2011.

Comparece el señor Fernando Rosario Rodríguez mediante recurso de certiorari. Solicita el peticionario que revisemos la Orden dictada el 10 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, notificada el 14 de febrero de 2011. Mediante la referida Orden el foro de instancia declaró NO HA LUGAR la moción presentada por el peticionario al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Señala en esencia el peticionario que erró el foro primario al no ordenar celebración de una vista evidenciaria antes de disponer de la moción, porque según él, se le violó su derecho a un debido proceso de ley; tuvo “mala” representación legal y surgió nueva evidencia exculpatoria. El 18 de mayo de 2011 el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Procuradora General, presentó su Alegato en Oposición. Perfeccionado el recurso procedemos a la consideración del mismo.

I

El 21 de junio de 2007 el señor Fernando Rosario Rodríguez, debidamente representado por abogado, hizo alegación de culpabilidad por los delitos de Robo, Art. 198 del Código Penal de Puerto Rico; 33 L.P.R.A. 4826 (dos cargos en su modalidad de delito de tercer grado) y por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico. 25 L.P.R.A. 458c. Los demás cargos que se habían presentado en contra del señor Rosario (escalamiento agravado, restricción a la libertad, uso de disfraz e infracción al Art. 5.07 de la Ley de Armas) fueron archivados al amparo de la Regla 247-A de Procedimiento Criminal. A continuación reproducimos el contenido pertinente de la Minuta de la Vista celebrada el 21 de junio de 2007:

“Señalado el acto de juicio compareció el acusado personalmente y representado por el Lcdo. Miguel Canals Canals. El Ministerio Público estuvo representado por el Fiscal Ramón W. Ayende Sánchez.

El acusado renunció a su derecho a juicio por jurado el 24 de abril de 2007.

Se da por leída la acusación y el acusado registra alegación de culpabilidad por el delito de Artículo 5.04 L.A. que se le imputa en la acusación CLA2007G0012.

A solicitud del Ministerio Público, como parte de una alegación pre-acordada, se enmienda[n] las acusaciones CBD2007G0090 y CBD2007G0091 para que imputen el delito del Artículo 198 de tercer grado.

Oídas las manifestaciones del acusado y de su abogado en cuanto a la alegación formulada, el Tribunal acepta la misma y en consecuencia lo declara culpable y convicto por confesión en Corte Abierta de los siguientes delitos: dos (2) cargos de Artículo 198 de tercer grado y Artículo 5.04 L.A.

Además, informa el convicto que renuncia al término de 72 horas que dispone la Ley para dictar sentencia, por lo que no existiendo impedimento legal alguno, el Tribunal dicta la misma del siguiente modo: En el caso CBD2007G0090 se impone una pena de (3) años y un (1) día de reclusión, en el caso CBD2007G0091 se impone una pena de tres (3) años y un (1) día de reclusión. Estas penas son concurrentes entre sí y consecutivas con el caso CLA2007G0013 donde se impone una pena de diez (10) años. (Total 13 años y 1 día).

Se ordena el ingreso del convicto en una institución penal del país para que comience a extinguir la pena impuesta.

En cuanto a los casos CBD2007G0092, CLA2007G0013, CDC2007G0002 y 2006-1012 se ordenó el archivo a tenor con la Regla 247-A.

No se impone el pago de la Pena Especial (Ley 183) ni las costas.” (Alegato del Pueblo de Puerto Rico – Anejo). (Énfasis nuestro).

Tres años y medio después de hacer alegación de culpabilidad y de dictarse la correspondiente Sentencia, el señor Rosario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, solicitando que se anulara la sentencia. Alegó

Rosario en su moción que la alegación pre-acordada

fue obtenida “de forma fraudulenta e ilegal”; que el abogado que él contrató no era criminalista y no lo representó adecuadamente; que el foro de instancia no cumplió con lo establecido en la Regla 72 de Procedimiento Criminal y que existe evidencia exculpatoria, consistente en un video (del que alegadamente surge que no portaba un arma) y el testimonio de un testigo ya convicto que aceptó ser el autor de los hechos. (Anejo 1 del recurso de Certiorari).

El 10 de febrero de 2011 el foro primario emitió una Orden declarando NO HA LUGAR la moción, siendo dicha Orden notificada el 14 de febrero siguiente.

Inconforme, el señor Rosario presentó el recurso ante nuestra consideración el 28 de febrero de 2011, y éste nos fue asignado el siguiente 11 de abril.

II

El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari. Es el recurso de certiorari el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía.

Pueblo v. Díaz de León, Opinión del 16 de septiembre de 2009, 2009 T.S.P.R.

142. Distinto al recurso de apelación, el foro apelativo tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera...

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