Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201001073
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201001073 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2011 |
ROBERTO FEBRY MARTÍNEZ Apelado v. MUNICIPIO DE | KLAN201001073 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de |
Panel Integrado por su Presidente el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo
Irizarry
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2011.
Comparece ante nos el Municipio de San Juan (Municipio), y solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (T.P.I.). En el referido dictamen el T.P.I. dejó sin efecto un boleto emitido por el Municipio al señor Roberto Febry Martínez por entender que el Municipio no tenía jurisdicción para revisar la expedición del boleto. El T.P.I. también determinó que el boleto expedido no tenía validez legal desde su origen.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y analizados los autos conforme al Derecho aplicable, se REVOCA el dictamen apelado. Exponemos.
Al señor Febry Martínez se le expidió, el 27 de febrero de 2009, un boleto por falta administrativa que acarreaba una multa por la cantidad de $500. Esta multa fue impuesta por la alegada infracción al Artículo 11.10 de la Ordenanza Núm. 47, Serie 1999-2000, del Municipio de San Juan, que prohíbe a toda persona ingerir o poseer un envase abierto que contenga bebida alcohólica en las aceras, calles, paseos, avenidas, caminos plazas y sitios públicos del centro urbano de Santurce.
No conforme con la multa y siguiendo las instrucciones del reverso del boleto, el señor Febry
Martínez presentó un Recurso de Revisión ante la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan (OAL), para que ésta dejara sin efecto la multa.
En virtud de la referida solicitud se celebró una vista ante un oficial examinador de la OAL, éste rindió su informe en el que recomendó que se denegara el Recurso de Revisión. El Director de la OAL emitió entonces una Resolución el 27 de abril de 2009 en la que adoptó las recomendaciones del oficial examinador, declaró sin lugar la revisión e impuso la multa de $500 al señor Febry
Martínez. No obstante, en la Resolución le advirtió al señor Febry Martínez de su derecho a solicitar revisión judicial ante el T.P.I. dentro de los próximos veinte (20) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la Resolución.
El señor Febry
Martínez en la fecha del 18 de mayo de 2009 presentó ante el T.P.I una Petición de Recurso de Revisión. Solicitó la revisión de la Resolución emitida por la OAL del Municipio. Alegó que no ingería o poseía envase alguno que contuviese bebida alcohólica en las aceras, calles y sitios públicos del Centro de Santurce. Por otra parte, el Municipio presentó el 13 de julio de 2009 una Moción Informativa en la que adujo, en resumen, que el estándar que procedía al revisar una resolución emitida por el Municipio relacionada con la expedición de un boleto administrativo por el incumplimiento de una ordenanza municipal, era el de la revisión judicial. Además alegó que conforme al expediente del caso no existía indicio de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto que ameritaran revocar la Resolución y que tampoco existían factores que demostraran que tal Resolución fuera arbitraria, ilegal o de forma tan irrazonable que constituyera abuso de discreción.
Estudiado los argumentos de la parte peticionaria y el expediente, el T.P.I.
emitió Sentencia el 19 de mayo de 2010. En ésta declaró ha lugar la Revisión de la Resolución y como consecuencia dejó sin efecto el boleto emitido por el Municipio. El T.P.I. entendió que la Ordenanza núm. 47, Serie 1999-2000, bajo la cual se emitió el boleto al señor Febry
Martínez, es una de índole penal. Indicó el que la infracción de las disposiciones de la referida ordenanza acarreaban sanciones penales que podían variar desde la pena económica hasta la restricción de la libertad si no se cumplía con la pena económica. El T.P.I. descartó que la multa impuesta se tratara de una multa administrativa a la que alude el inciso (b) del artículo 2.003 de la ley de Municipios Autónomos. Explicó que las multas administrativas a las que hace alusión el inciso (b) del artículo 2.003 nacen de las facultades del municipio para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificaciones, permisos, endosos y concesiones y no así de la infracción de ordenanzas de índole penal. Por tal razón, entendió que el Municipio no tenía jurisdicción para revisar la expedición del boleto, ni la facultad en ley para...
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