Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201100409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100409
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011

LEXTA20110617-008 Pueblo de P.R. v. Cosme Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

REYNALDO GONZÁLEZ TORRES
Lesionado-Recurrente
v.
QUALITY ELECTROPLATING CORP.
Patrono
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Aseguradora-Recurrida
KLRA201100409
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico CASO C.I.: 01-700-11-2918-03 (0) Caso C.F.S.E.: 99-13-20327-0 SOBRE: COMPENSACIÓN; RELACIÓN CAUSAL; CONDICIÓN EMOCIONAL

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón, y el Juez Saavedra

Serrano. La Jueza Cintrón

Cintrón no interviene.

Medina Monteserín, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2011.

Por derecho propio, el 3 de mayo de 2011, compareció Reynaldo

González Torres (Sr. González o Recurrente), en un breve e ininteligible recurso de revisión administrativa en el cual aparentemente solicita revisión de la Resolución En Reconsideración que dictó la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial) el 4 de abril del presente.1

Al amparo de nuestras Reglas 7 (B) (5) y 64, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B R. 7 y 64, disponemos del recurso de epígrafe sin ulterior trámite, y en virtud de los fundamentos de Derecho que a continuación esbozamos, confirmamos la Resolución dictada por la Comisión Industrial.

I

A pesar de que el Recurrente no hace señalamiento de error alguno, su recurso apenas es legible, pues se redactó a mano, y sólo unió al mismo una copia de la Resolución En Reconsideración

de la Comisión Industrial, colegimos que el Recurrente no está conforme con la decisión que emitió la Comisión Industrial de no relacionar su condición emocional con su empleo.

Según surge del exiguo expediente, el 13 de junio de 2001, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) notificó su determinación de no relacionar la condición emocional del Sr. González con su empleo.

El 10 de marzo de 2011, la Comisión Industrial notificó su Resolución en la cual confirmó la decisión de la CFSE. El 18 de marzo, el Sr. González solicitó reconsideración de esta Resolución, fundado en que no estaba de acuerdo con la decisión del Dr. Escabí, ni con lo declarado por una testigo de apellido Miranda.

El 4 de abril del presente, la Comisión Industrial dictó Resolución En Reconsideración, de la cual, a continuación consideramos a bien transcribir las Determinaciones De Hechos.

  1. El doctor Escabí declaró que examinó al [Sr. González] en dos ocasiones, la primera el 17 de octubre de 2002. El referido decía que tenía una depresión mayor con rasgos sicóticos. Estaba en tratamiento con el Dr. Humberto Suárez Torres. La segunda vez que lo vio fue el 2 de febrero de 2005, con desorden depresivo mayor. El primer accidente fue el 21 de enero de 1999 y el otro fue de un mes posterior, el 25 de febrero de 1999.

  2. El doctor Escabí declaró que el [Sr. González]: “[h]abía comenzado a verse con el doctor Suárez el 18 de febrero de 1999, menos de un mes después del accidente. Le pone el siguiente diagnóstico: “esquizoafective dissorder”, que eso es un desorden de tipo depresivo, pero que tiene mucho componente de tipo pensamiento…”

  3. El doctor Escabí declaró que: “El desorden esquizoafectivo, según su experiencia, es una condición que nace con la persona y se va desarrollando a partir de cuando la persona se hace madura, pero tiene su desarrollo en la adolescencia, que se ven síntomas y después se ven de nuevo síntomas en la adultez temprana. El accidente de alguna manera tuvo que ver en ese momento final, el factor que instauró, afloró o maduró la condición, pero el hombre ya venía con esas condiciones y en esos términos no tiene duda que no influyó.

  4. A preguntas de la licenciada García, el doctor Escabí contestó que categóricamente podría afirmar que las quemaduras que tuvo [el Sr. González], que fueron a nivel superficial según se demostraron a través de un documento que sometiera en evidencia el Fondo del Seguro del Estado, que solamente dejaron unas secuelas de un 5% de incapacidad, en nada tuvieron que ver con la condición de desorden esquizoafectivo

    de tipo bipolar.

  5. A preguntas del Comisionado, el doctor Escabí contestó que su recomendación en ambos casos que han sido llamados en la mañana de hoy sería la no relación causal.

  6. La doctora Mirabal

    declaró que el Sr. González: “[f]ue evaluado tanto a nivel de la Comisión Industrial, como del Fondo del Seguro del Estado. Pudo ver evidencia de tratamiento privado que ha llevado con el doctor Suárez, específicamente desde el 18 de febrero de 1999, hasta el 12 de diciembre de 2006, que ese expediente está en el récord de la Comisión Industrial, de todos esos años y pudo estudiar ese expediente. El diagnóstico que tiene es un desorden esquizoafectivo

    tipo bipolar y ha estado en tratamiento con antisicótico, entre ellos, está Zyprexa y Risperdal

    de dos miligramos dos veces al día, que ambos son antisicóticos.

    La recomendación en ambos casos es la misma que ha hecho el doctor Escabí, nace con la persona, en algún momento de su vida desarrolla, independientemente completamente al trabajo. Puede estar sentado en su casa tranquilamente y es uso de la enfermedad que en algún momento dado va a...

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