Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201100087

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100087
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011

LEXTA20110620-008 Rivera Vélez v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

ERIC RIVERA VÉLEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrida
KLRA201100087
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección y Rehabilitación Respuesta en Reconsideración: MA-754-10 Sobre: Récord Penal

Panel integrado por su presidente el Juez Cortés Trigo y los jueces Cordero Vázquez y Saavedra

Serrano1.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA ENMENDADA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2011.

Comparece nuevamente por derecho propio Eric Rivera Vélez (recurrente), mediante una oportuna moción de reconsideración

a nuestra Sentencia de 29 de abril de 2011, dictada a favor de la Administración de Corrección y Rehabilitación (AC). El recurrente manifiesta su conformidad en allanarse y aceptar nuestro dictamen en cuanto a todas las controversias allí resueltas, excepto en la que fundamenta la solicitud de reconsideración. Así, expresó que “[e]ntendemos que en esas áreas este Honorable Tribunal está en lo correcto y el recurrente se ha equivocado en lo anterior, y nuestra reconsideración se basa solamente en la reclamación del mínimo que se argumenta en la presente”. (Énfasis nuestro.) Por su parte, la Procuradora General de Justicia (PG) expuso un planteamiento similar en su alegato suplementario de 3 de junio de 2011.

Es por tal razón que atendemos únicamente lo solicitado por el recurrente el 9 de mayo de 2011. Ratificamos todo lo anteriormente dispuesto en nuestra Sentencia de 29 de abril de 2011 y la misma queda vigente, excepto en lo que por la presente se modifica. Resolvemos con el beneficio de los escritos de las partes, el derecho aplicable vigente, lo que dispone la Regla 84 del Reglamento (Reglamento del TA) del Tribunal de Apelaciones (TA), 4 L.P.R.A., Ap. XXII-B, R. 84, la reglamentación aplicable a los confinados y nuestro sentido de justicia. El recurrente ha movido la discreción de este Tribunal.

I.

Cuando se dicta una pena de sentencias consecutivas de reclusión, el confinado comienza a cumplir primero el término mínimo de reclusión más largo. [Véase, Reglamento Núm. 7799 de 20 de enero de 2010, Reglamento Procesal de la Junta de Libertad bajo Palabra, Art. VI, Sección 6.1; Manual de Procedimientos de la División de Documentos y Récords Penales de la AC de 12 de julio de 2007, (Manual de Procedimientos).] Además, conforme a esta reglamentación, la AC hace el cómputo de las sentencias por delitos relacionados con la Ley de Armas después de cumplidas las correspondientes a la ley o código penal. En los casos de sentencias consecutivas dictadas en fechas diferentes, estas se cumplen en orden cronológico. De existir bonificaciones a las sentencias, estas se aplican como corresponda a cada una.

El Artículo 42 (b) del Manual de Procedimientos, establece que:

…[e]l tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona en cumplimiento de sentencia posteriormente anulada o revocada se descontará totalmente del término de reclusión en los casos que deba ser sentenciada por los mismos hechos que motivaron la revocación o anulación. (Véase además, Reglas 183 y 184 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R. 183-184.)

El acápite (C) del Capítulo 9, Parte IX sobre: “Manejo de Liquidación de Sentencias” del Manual de Procedimientos, establece que una vez las autoridades de la AC hayan recibido el documento de sentencia, este debe remitirse inmediatamente al técnico de récords quien deberá producir en cinco (5) días laborables una liquidación del término o términos impuestos al convicto. A pesar de que el referido Reglamento no era el vigente al momento en el que el recurrente ingresó a la cárcel, dicho documento de control sobre la liquidación de sentencias fue preparado por la AC. (Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias, en adelante, Hoja de Control).2

II.

El recurrente no presenta señalamiento específico de error en su Moción solicitando (sic) reconsideración, por cuanto limita su inconformidad a nuestra determinación de no alterar la resolución recurrida con relación al cómputo del mínimo de su sentencia pendiente de liquidación bajo la supervisión de la AC. Insiste en que el mínimo en la liquidación de su sentencia de 99 años —los 25 años naturales—

debe comenzar a computarse cuando cumplió el término mínimo de sus otras sentencias consecutivas consolidadas. Es decir, que el cómputo del mínimo de su sentencia por asesinato estatutario —que equivale a 25 años naturales—

debe comenzar a computarse desde el 1996, fecha en que alega cumplió con el mínimo de las otras sentencias consecutivas para efectos de cualificar para la jurisdicción de la Junta de Libertad bajo Palabra (JLbP).3

Por su parte, el Estado insiste en este caso particular, que el cómputo para el mínimo de la sentencia pendiente del recurrente no comienza a contarse en el 1996, sino desde la fecha en que el recurrente fue reingresado a prisión al reinstalarse la sentencia que le fuera anulada en el año 2002. Así pues, de conformidad con este cómputo, el recurrente tendría que cumplir al menos 25 años naturales desde que reingresó a la cárcel en el año 2006.

Hay algo fundamentalmente erróneo e innecesario en el cómputo que de esa manera sugiere el Estado. Acceder a la interpretación del Estado significa atribuirle punitivamente al recurrente tiempo adicional al mínimo de la condena que requiere la JLbP

para asumir o adquirir jurisdicción sobre su caso.4 No obstante, quizás tampoco proceda acceder exactamente a lo solicitado por el recurrente.

Debemos reconocer que hay veces que el ministerio de hacer justicia queda sujeto a diferentes enfoques acerca de lo que debe ser una evaluación objetiva de la REALIDAD procesal que puede sufrir un convicto. Tal como dijo un Juez Asociado en una opinión disidente: “…no es cuestión de ser o no ser ‘liberal’, es cuestión de elaborar jurisprudencia de frente a la realidad”.5

Como cuestión de umbral, queremos aclarar que repudiamos el acto anti social criminal que cometió el convicto recurrente, en el que los propios delincuentes salierontrasquilados; pero, la realidad es que éste nunca ha negado los hechos imputados. Tampoco apeló su convicción, excepto la interpelación procesal en la que cuestionódespués de llevar varios años confinado la validez de su convicción porasesinato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR