Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2011, número de resolución KLCE201100679
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201100679 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2011 |
| | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de COMERÍO Caso Núm.: B3CI201000780 SOBRE: Daños y perjuicios; incumplimiento de contrato |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2011.
Comparecieron ante nosotros Nicolás Amaro y Adriel Auto (peticionarios) mediante recurso de certiorari presentado el 20 de mayo de 2011, para solicitar que revisemos dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío
(Instancia), en las cuales se les ordenó a los peticionarios contestar la demanda incoada en su contra. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
Contra los peticionarios se presentó una demanda el 22 de octubre de 2010 por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios1.
Posteriormente, el Lcdo. Ernesto J. Rivera Otero, sin someter a los peticionarios a la jurisdicción del tribunal2, presentó una moción en la que adujo, entre otras cosas, que procedía la desestimación de la demanda, pues ésta se presentó contra las personas equivocadas3. Añadió además que sus representados no habían sido debidamente emplazados.
Luego de varios trámites procesales, el licenciado Rivera presentó una Moción de Desestimación en cuanto al Sr. Nicolás
Amaro4.
Tras la respectiva oposición de la parte recurrida y la réplica de los peticionarios, Instancia denegó la solicitud de desestimación en cuanto al señor Amaro mediante Orden emitida el 21 de marzo de 2011 y notificada el día 25 del mismo mes y año5. Los peticionarios solicitaron la reconsideración de dicha Orden el 27 de abril de 2011, más de un mes después de dictada la Orden impugnada6. No obstante, la Moción de Reconsideración, que fue fechada al 13 de abril de 2011 aunque se presentó el día 27 siguiente, les fue notificada a los recurridos el 15 de abril de 2011, o sea, antes de su presentación ante Instancia, por lo que los recurridos dedujeron que dicha Moción fue presentada ese mismo día7.
En esa misma fecha, los recurridos presentaron su Oposición a la Moción de Reconsideración
que les fue notificada, y señalaron que Instancia no debía considerar la solicitud de reconsideración presentada por los peticionarios por haberse presentado fuera del término de cumplimiento estricto de quince (15) días que establece la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V (2009), para solicitar la reconsideración de dictámenes interlocutorios8.
Adujeron además que los peticionarios no cumplieron con el requisito de notificación de la solicitud de reconsideración
dentro del término provisto para ello.
Examinada la Oposición presentada por los recurridos, mediante Orden de 25 de abril de 2011, notificada el 28 del mismo mes y año, el foro recurrido concedió un término final e improrrogable de quince (15) días para que los peticionarios contestaran la demanda presentada en su contra, so pena de su anotación de rebeldía9. Fue después de emitida esta Orden que los peticionarios presentaron su solicitud de reconsideración, pues consta de su sello de presentación la fecha de 27 de abril de 201110.
En respuesta a la solicitud de reconsideración
presentada por los peticionarios, Instancia emitió una Orden el 3...
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