Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201001701

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001701
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

LEXTA20110623-005 Scotiabank de P.R. v. Quali-Met, Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Demandantes - Apelantes
v.
QUALI-MET, CORP.; LISBETH SANTIAGO GONZáLEZ, JOHN DOE, COMPAÑíA A, B, C, COMPAÑíAS ASEGURADORAS D, E, F
Demandados - Apelados
KLAN201001701 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil núm.: D CD2008-0418 (703) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de junio de 2011.

Se nos solicita que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 13 de octubre de 2010 y notificada a las partes el 22 de octubre siguiente, que declaró No Ha Lugar la demanda presentada por la parte apelante, Scotiabank de Puerto Rico. Mediante la Sentencia, además, se declararon Ha Lugar las reconvenciones presentadas por los apelados, la Sra. Lizbeth Santiago y la compañía Quali-Met Corp., y se le ordenó a Scotiabank

pagarle ciertas sumas de dinero a los apelados, incluyendo honorarios de abogado.

Por los fundamentos que se discuten a continuación se modifica la sentencia apelada.

I.

Este caso comenzó con la presentación de una demanda de cobro de dinero presentada por Scotiabank el 21 de febrero de 2008, en la que solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a los apelados a pagarle la cantidad de $128,208.57 en concepto de sobregiro más los intereses, gastos y honorarios de abogado. Entre las partes existía un contrato de manejo de cuentas desde el 12 de diciembre de 2003 en relación a la apertura de una cuenta de depósito comercial.

El 7 de noviembre de 2006 la Sra. Lizbeth Santiago, quien fue colaboradora por servicios profesionales de Quali-Met, Corp., depositó un cheque de la compañía Intertek por la cantidad de $75,000.00 en moneda canadiense, lo que equivale a $65,445.03 en dólares. Este cheque fue girado contra el Banco Nova Scotia

de Canadá1. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2006, Scotiabank hizo disponibles los fondos y una vez la Sra. Santiago se aseguró de la información, mediante llamadas telefónicas, solicitó a Scotiabank la transferencia y retiro de los fondos, transferencia que fue realizada.

Asimismo, el 8 de diciembre de 2006, la Sra. Lizbeth

Santiago depositó un segundo cheque en la cuenta de Quali-Met

por la cantidad de $89,300, girado contra el Banco Nova Scotia

de Canadá. Diez días después, el 18 de diciembre, el banco le informó que los fondos estaban disponibles en su totalidad. Con esta información, la Sra.

Lizbeth Santiago procedió a hacer la transferencia y retiro del dinero.

No obstante, el 21 de diciembre de 2006, Scotiabank

notificó a la Sra. Lizbeth Santiago que los cheques depositados eran fraudulentos. Por otro lado, la Sra. Lizbeth

Santiago asegura que Scotiabank se enteró que el primer cheque era fraudulento el 5 de diciembre de 2006; y el 15 de diciembre de 2006 supo que el segundo cheque también era fraudulento. Afirmó además, que a pesar de tener conocimiento de que eran fraudulentos, el Banco no realizó ninguna acción al respecto ni le informó a los apelados de tal hecho, hasta el 21 de diciembre de 2006.

Al enterarse del fraude de los cheques, la Sra. Lizbeth

Santiago indicó que se comunicó con las oficinas del Negociado Federal de Investigaciones en San Juan, donde le recomendaron que suscribiera una declaración jurada relatando lo sucedido para someterla al Banco, por ser una posible víctima de fraude bancario. Mientras tanto, la Sra. Santiago se comunicó con el banco en varias ocasiones para dar seguimiento a las gestiones que ellos realizarían con respecto a su caso.

El Banco no realizó ninguna gestión hasta el 21 de diciembre de 2006 y permitió que se realizara un segundo depósito, que se retirara el dinero y se hicieran transferencias, incluso del segundo cheque. En virtud de ello, el foro sentenciador concluyó que Scotiabank actuó de forma negligente y no realizó gestiones tendentes a proteger los intereses de Quali-Met, a pesar de tener conocimiento de las transacciones fraudulentas.

El 27 de diciembre de 2006, fue la Sra. Santiago quien le informó al presidente o director de Quali-Met

sobre lo que estaba ocurriendo con los cheques depositados en la cuenta de Scotiabank. Según se desprende de la sentencia, Scotiabank acostumbraba a comunicarse con Quali-Met antes de proceder con el pago de cheques. Sin embargo, en esta ocasión, el banco no verificó los cheques emitidos y los hizo disponibles. Posteriormente, la Sra. Santiago recibió un tercer cheque por la cantidad de $269,300.00, lo entregó a Scotiabank

para que se utilizara en la investigación del caso de fraude bancario que estaban detectando, pero el banco no tomó ninguna acción con ese cheque.

Ante esta situación, el presidente de Quali-Met y la Sra. Santiago se reunieron con el personal del banco para reclamarle por su inacción con respecto a los cheques.

Estos sólo se limitaron a descontarle a la compañía la cantidad sobregirada de su cuenta comercial.

Por otro lado, como parte del contrato de manejo de cuentas entre Quali-Met y Scotiabank

se estableció que el banco no sería responsable por pérdidas como resultado de falsificaciones o firmas no autorizadas a menos que el cliente pruebe que la falsificación o firma no autorizada no fue originada por un empleado o agente del cliente.2

El Tribunal de Instancia concluyó en su sentencia que el banco respondía por las pérdidas ya que quien originó la firma no era ni un agente ni un empleado de la compañía. Además, indicó que Scotiabank fue negligente al no establecer sistemas adecuados de detección de fraude en los instrumentos que circulan en el banco.

Dispuso el Tribunal que el banco no actuó razonablemente para evitar el pago.

Surge de la sentencia que fue la Sra. Santiago quien solicitó al banco que tomara acción y detuviera las transacciones realizadas con relación a esos cheques. El foro sentenciador halló que las actuaciones del banco al presentar el caso fueron temerarias ya que conocía de sus irregularidades y negligencia en el trámite de los cheques en cuestión.

Así las cosas, el Tribunal condenó a Scotiabank al pago de $26,536.46, suma que había sido embargada a los apelados por el banco, más los intereses legales que devenga desde diciembre de 2006 hasta el presente. También ordenó el pago de $30,000.00 por los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Santiago, $10,000 por los daños sufridos por la compañía Quali-Met y $10,000 en honorarios de abogado.

No conforme con el dictamen del foro primario, Scotiabank acudió ante nos y sostiene, en síntesis, que dicho foro actuó incorrectamente al considerar un testimonio de una testigo que nunca declaró en el juicio; al no tomar en cuenta la Ley de Transacciones Comerciales (LTC) para su decisión; al descartar el derecho de retrocargo y la obligación de la compañía de pagar la diferencia, según el contrato de manejo de cuentas; al concluir que el banco tuvo conocimiento de los cheques fraudulentos y que no tomó acción para proteger a Quali-Met; al concederle daños a los apelados porque se laceró su reputación; al admitir en evidencia prueba inadmisible y al concluir que el banco fue temerario en la presentación del caso.

II.

El profesor Miguel R. Garay Aubán, en su obra Derecho Cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico, Editorial Revista de Derecho Puertorriqueño, Ponce, Puerto Rico, 1999, págs. 405-406, presenta la siguiente descripción:

Todos los procesos de cobro de cheques tienen el mismo propósito: presentar el cheque al banco librado para que lo pague. El cheque puede llegar al banco librado en la mano del mismo tenedor, o puede ser enviado por otro banco. Cuando el cheque llega al banco librado a través de otro banco, es posible que hayan intervenido previamente varios bancos en el proceso de cobro. El primer banco que toma el cheque, llamado banco depositario concede un crédito o liquidación provisional al cliente depositante. Cada banco que toma posteriormente el cheque da una liquidación similar al banco anterior. Finalmente, el cheque llega al banco librado, quien debe decidir si lo paga o lo desatiende. (Énfasis suplido.)

Si el banco librado paga, el cheque efectúa un solo viaje de ida. Todas las "liquidaciones provisionales" o créditos que cada banco ha concedido al banco anterior a medida que él viajaba hacia el banco librado, se convierten en finales. Si el cheque es desatendido, el cheque hace un segundo viaje (de vuelta) siguiendo la ruta que lo llevó hasta el banco librado. Como en la práctica casi todos los cheques son pagados, el sistema de cobro de cheques está diseñado sobre la base del refrán inglés de que "ninguna noticia es una buena noticia": si el banco librado no avisa la desatención, la cadena de bancos que originó el cobro del cheque entiende que fue pagado y no tiene obligación de comunicarse con el librado para confirmar el pago. El mero transcurso del tiempo sin que el banco librado "suene la voz de alarma" de una desatención en el tiempo límite establecido por la LTC convierte automáticamente en "finales" las liquidaciones provisionales. Si un banco librado retiene un cheque sin pagarlo ni desatenderlo a tiempo, el banco se convierte en "responsable" por el cheque y habrá hecho un "pago final". El término en el cual los bancos deben avisar la desatención para evitar que se consoliden las liquidaciones es, como regla general, el término límite de la medianoche.

[Énfasis suplido]

También resulta importante para solución de este caso la discusión sobre el estado de los cheques al momento de las transferencias y el retiro de sus fondos. Por lo que es necesario que consideremos lo provisto en la Sec. 3-215 de la LTC, 19 L.P.R.A. sec. 865. Ésta dispone:

§ 865. Pago final de efecto por el banco...

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