Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201100458

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100458
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

LEXTA20110623-006 Asociación de Condomines Condominio Portal De Camaseyes I v. Comité Comunitario

Pro Vivienda, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

ASOCIACIÓN DE CONDÓMINES CONDOMINIO PORTAL DE CAMASEYES I
Apelante
v.
COMITÉ COMUNITARIO PRO VIVIENDA, INC.
Apelado
KLAN201100458
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: A CD2009-02761 Sobre: Cobro de Dinero, e Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2011.

La Asociación de Condómines del Condominio Portal de Camaseyes I (Asociación de Condómines) compareció el 4 de abril de 2011 ante el foro de instancia, y luego el 7 de abril del corriente ante nos procurando la revisión de la Sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, que ordenó el archivo del caso A CD2009-0276, con perjuicio, por el incumplimiento de la Orden dictada el 7 de octubre de 2010 para que contestara un interrogatorio cursado por la parte demandada. La Sentencia fue notificada el 4 de marzo de 2011.

La parte apelada, Comité Comunitario Pro Vivienda, Inc. (Pro Vivienda), compareció en oposición al recurso de apelación argumentando que hubo un incumplimiento sustancial

de la apelante con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y con las órdenes del tribunal. También, dicha parte apelada sostuvo en su oposición al recurso de apelación que la parte apelante no rebatió el hecho de que su incumplimiento no es imputable a su representante legal, sino a ella misma, por lo que no se justificaba que primero se amonestara a su abogado para después imponerle sanciones a ésta. Por último, Pro Vivienda arguyó que la parte apelante, Asociación de Condómines, fue debidamente notificada y debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias de incumplir con la orden judicial, es decir, que el tribunal podría ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones.

El recurso quedó perfeccionado con la comparecencia de la apelada, Pro Vivienda, por lo que estamos en posición de resolver. Veamos los pormenores procesales.

I

El caso ante el Tribunal de Primera Instancia tiene su origen en una demanda en cobro de dinero e incumplimiento de contrato presentada el 29 de octubre de 2009 por la Asociación de Condómines contra Pro Vivienda, en la cual se alegó que ésta última no había transferido la administración del edificio residencial Portal de Camaseyes

I, sujeto al régimen de propiedad horizontal, a la Asociación de Condómines del Condominio Portal Camaseyes

  1. Además, la Asociación de Condómines planteó que se le adeudaba la suma de $128,400 por concepto de mantenimiento al 1 de octubre de 2009, y que la tardanza en la entrega había provocado inconvenientes a los residentes. La Asociación de Condómines, también, reclamó que Pro Vivienda había incumplido con la construcción de una verja de hormigón, cuyo costo de construcción estimaba en $50,000 y en corregir los vicios ocultos que adolecía el edificio de viviendas.

Así las cosas, el 1 de marzo de 2010 Pro Vivienda le notificó un interrogatorio a la Asociación de Condómines para que fuera contestado en treinta (30) días. Durante una audiencia celebrada el 25 de mayo de 2010 sobre el estado de los procedimientos del caso, el tribunal le concedió una prórroga de quince (15) días para que la parte demandante contestara el interrogatorio cursado. De la Minuta–Orden surge claramente que el tribunal apercibió a la Asociación de Condómines

de que el incumplimiento conllevaría sanciones económicas y/o la desestimación de las alegaciones. Dicha Minuta–Orden fue notificada el 26 de mayo de 2010 a la Asociación de Condómines a su dirección postal, a saber, HC 01 Box 4540, Rincón, P.R. 00677. También, la Minuta-Orden consta notificada al licenciado Luis R. Santos Montalvo y licenciada Mirta

E. Nieves Blás, representantes legales de la Asociación de Condómines. La conferencia con antelación al juicio y la conferencia transaccional

quedaron pautadas para el 7 de octubre de 2010.

A la fecha pautada, todavía la Asociación de Condómines

no había enviado las contestaciones al interrogatorio que le cursaron desde el 1 de marzo de 2010. El tribunal se aseguró entonces que la Minuta – Orden de la vista anterior le había sido notificada el 26 de mayo de 2010 a la Asociación de Condómines a su dirección postal, la cual contenía el apercibimiento a dicha parte. En esa ocasión, la representación legal de la Asociación de Condómines informó al tribunal sobre las dificultades en comunicarse con su cliente a través de múltiples gestiones realizadas, y de cartas cursadas, sin éxito alguno. Éste planteó que tales dificultades le habían imposibilitado cumplir con la orden judicial para que su cliente contestara el interrogatorio. Esta vez, el tribunal concedió un plazo final de diez (10) días al amparo de la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 para contestar el interrogatorio, es decir, que ante el incumplimiento a la orden judicial procedería con el archivo de la demanda.

Por segunda ocasión, el tribunal apercibió a la parte demandante, y consignó que la anterior Minuta-Orden no había sido devuelta por el correo, entendiéndose que había sido recibida por la Asociación de Condómines. Además, el tribunal le interpretó para el registro que el incumplimiento de la Asociación de Condómines

se intimaría como falta de interés en proseguir el caso, por lo que archivaría el mismo con perjuicio. Esta otra MinutaOrden fue notificada el 11 de...

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