Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2011, número de resolución KLCE201100518

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100518
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

LEXTA20110623-011 Báez Martínez v. Báez Oyola

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

CARMEN LUZ BÁEZ MARTÍNEZ, CELIA BÁEZ MARTÍNEZ, KRIMILDA BÁEZ MARTÍNEZ Demandantes – Recurridos
v.
ANA BÁEZ OYOLA, y su esposo FRANK REYNALDO MORALES, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; ANTONIO BÁEZ OYOLA, VILMA IVETTE FERNÁNDEZ PADILLA y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, ANA OYOLA Demandados - Peticionarios
KLCE201100518 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso núm.: DAC1994-0078 Sobre: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza

Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza

Ponente

RESOLUCIóN

En San Juan, Puerto Rico a 23 de junio de 2011.

Los peticionarios, Ana Báez Oyola, Frank Reynaldo Morales y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (la peticionaria), Antonio Báez Oyola, Vilma Ivette Fernández Padilla y su sociedad de gananciales y Ana Oyola (el peticionario), nos piden que revoquemos una resolución y orden notificada el 23 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

presentada por los peticionarios y mantuvo en vigor la resolución emitida el 25 de enero de 2011. En la misma ordenó que se inscribieran las propiedades en el Registro de la Propiedad a nombre de las recurridas Carmen Luz Báez Martínez, Celia Báez Martínez, Krimilda Báez Martínez, le entregara a las recurridas la cantidad de $34,312.50 y que los peticionarios desalojaran los inmuebles dentro de un término de 30 días a partir de la notificación de la resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición el auto solicitado.

I.

El causante en este caso tenía hijos de dos matrimonios: de uno de estos son los peticionarios y las recurridas del otro. Para un mejor entendimiento del caso, haremos un trasfondo de los hechos acaecidos a lo largo de este caso.

Los hechos datan del 1996, cuando el foro primario emitió una sentencia en la que declaró sin lugar una demanda sobre bienes de herencia incoada por las recurridas. De ese dictamen las partes acudieron al Tribunal de Apelaciones, quien dictó sentencia el 31 de agosto de 1999 disponiendo la forma de distribuir el caudal del causante.

El causante en vida había donado sus dos solares a cada uno de los peticionarios.1

En el solar donado a la peticionaria, se construyó una vivienda.

Además, había otorgado tarjeta testamentaria con su esposa como beneficiaria por la cantidad de $7,440.81. También como parte de su caudal, tenía un vehículo valorado en $1,500. Sin embargo, al reunir todos los bienes del causante para determinar su caudal que totalizó $65,720.40 (luego de restar la cantidad correspondiente a su viuda bajo el régimen de sociedad legal de gananciales), surgió que las donaciones hechas a los peticionarios resultaron inoficiosas por la cantidad de $35,711.84. Esto, tras establecerse que le correspondía $13,144.08 a cada uno de sus hijos, producto de su caudal.

Además, según el Primer Informe sometido por el Contador Partidor designado al caso por el Tribunal en el 2005, éste indicó que los frutos y rentas que hubiese devengado la propiedad si no hubiesen estado ocupadas por los peticionarios ascendían a la suma de $238,512.

Se dispuso que esta cantidad se dividiera en dos mitades, para reconocerle una mitad a la viuda. La mitad correspondiente al causante se dividiría en partes iguales entre los cinco hijos, los peticionarios y las recurridas, para un total de $119,256.00, es decir, $47,702.24 para los peticionarios (por ser dos hermanos) y $71,553.60 para las recurridas (tres hermanas).

Así pues, le corresponderían a las recurridas $110,985.84 al sumarse los $71,553.60 por rentas más los $39,432.24 por concepto de las propiedades del caudal. Por su parte, a los peticionarios les correspondía $73,990.40 al incluirse $47,702.24 como rentas y $26,288.16 como su porción del caudal.

Tomando en cuenta estas sumas, el Contador Partidor recomendó a las partes como primera opción que los peticionarios pagaran a las recurridas la suma de $118,794.24 y que cada mes que transcurriera a partir del 31 de diciembre de 2004 éstos pagarían $515.70 adicionales para cumplir con su deuda con sus hermanas. Como segunda opción, las recurridas serían las dueñas de las propiedades y pagarían a los peticionarios la diferencia entre el valor real de las propiedades y lo adeudado a éstas por los peticionarios.

El foro sentenciador aprobó el Informe presentado por el Contador Partidor y los peticionarios, inconformes, acudieron a este Tribunal. En esa ocasión este Tribunal confirmó la resolución recurrida y denegó la moción de reconsideración2.

Ante esta situación, los peticionarios decidieron ejercer la primera opción.

El 5 de octubre de 2007 los peticionarios depositaron en el Tribunal la cantidad de $69,000 con el propósito de ejercer la primera opción que había dispuesto el Contador Partidor en su Informe. Los peticionarios alegan en su recurso que las recurridas se negaron a aceptar la suma consignada más un plan de pago por el balance.

En vista de que pasaron varios años, el 8 de enero de 2009, las recurridas presentaron una moción al Tribunal en la que solicitaron que se ejecutara la segunda opción del Informe del Contador Partidor. Esta moción fue acogida por el foro primario y el Contador Partidor sugirió que del dinero depositado en el Tribunal...

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