Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201001673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001673
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

LEXTA20110623-019 Secretario del Trabajo y Recursos Humanos v. Camuy Health Services, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO/GUAYAMA/UTUADO

PANEL XI

Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de PR en representación y para beneficio de Lisa Concepción Apelada
V
Camuy Health Services, Inc. Apelante
KLAN201001673
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Quebradillas Civil Núm. CIPE2007-0009 Sobre: DESPIDO O DISCRIMINACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, las Jueza Cintrón Cintrón

y Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. (La Jueza Cintrón Cintrón

no interviene).

Saavedra

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2011.

Comparece ante nos Camuy Health Services

(la Apelante), y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Quebradillas (T.P.I.). Mediante dicho dictamen se declaró Ha Lugar la demanda que la señora Lisa Concepción Nieves (la Apelada) presentara en contra de éstos al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 16 del 5 de agosto de 1975, infra, aduciendo que fue discriminada por su patrono. Sostiene la Apelante que la señora Concepción no probó su caso por no haber demostrado que formaba parte del grupo de empleados que protege la ley antes mencionada. También señala que erró el T.P.I. al imponerle el pago de una partida por

concepto de daños punitivos. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada.

-I-

Examinada la transcripción de la prueba vertida en el juicio, así como la totalidad del expediente y las determinaciones de hechos que hiciera el T.P.I., pasemos a exponer el trasfondo fáctico del caso.

La Apelada es Tecnóloga Médica y comenzó a laborar para la Apelante el 5 de noviembre de 2002 cubriendo guardias de laboratorio.

A partir del 5 de mayo de 2003 se desempeñó como tecnóloga

médica regular por aproximadamente dos (2) años, recibiendo evaluaciones positivas de su desempeño. Para el 16 de marzo de 2006, ésta fue nombrada como supervisora de laboratorio, renovándose su contrato el 1ro de mayo de 2006. Tal puesto lo ocupó hasta el 30 de octubre de 2007, cuando fue removida de su puesto de Supervisora. Luego, para la fecha del 2 de noviembre de ese mismo año, fue despedida de su empleo. Veamos lo ocurrido.

Allá para el 3 de octubre de 2007, a consecuencia de una Querella Administrativa presentada ante la Administración de Salud y Seguridad Ocupacional de Puerto Rico (PROSHA), la Sra. Janice

Pérez Román, investigadora de la referida agencia, se personó a las instalaciones de la Apelante para efectuar una investigación. Como parte de esto recorrió todas las facilidades y efectuó entrevistas a varios empleados, incluyendo a la Apelada. Durante el juicio, ésta testificó que el señor Eddie Pérez Cabán, Director Ejecutivo de Camuy

Health Services, cuestionó sobre la procedencia de la querella radicada, informándole la investigadora que ello era de naturaleza confidencial.1 Luego, durante el recorrido, la investigadora pasó a entrevistar a la Apelada. Para su sorpresa, se percató de que era una excompañera de estudios, por lo que se saludaron efusivamente2, lo que ocurrió en presencia del personal gerencial de la Apelada.

Como resultado de la inspección, para el 3 de diciembre de 2007 PROSHA emitió citaciones y una notificación de penalidades contra la Apelante.3

Las violaciones a las normativas de salud y seguridad consistían en problemas de temperatura con los sistemas de acondicionadores de aire y acumulación de polvo, entre otros.

Debido a que los problemas de temperatura persistieron luego de la inspección, el 24 de octubre de 2007, la Apelada cursó una comunicación a la gerencia de la Apelante informando la situación. Días después, el 29 de octubre de ese mismo año, se celebró una reunión entre la gerencia de Camuy Health Services y la Apelada, en la cual le informó a esta última que sería destituida de su posición como supervisora pasando a fungir en lo sucesivo como tecnóloga

médica. Esta decisión se le notificó por escrito el siguiente día, no obstante no se hizo mención sobre las razones que motivaron el despido4.

Así las cosas, tres días después, el 2 de noviembre de 2007, la Apelante expidió otro comunicado informándole a la Apelada la cancelación de su contrato de empleo. Nuevamente, no se expusieron las razones para lo acontecido.5

Luego, el 7 de noviembre siguiente, la Apelante realizó a favor de la Apelada un pago por concepto de indemnización, acorde con la Ley Núm. 128 de 2005, del 7 de octubre de 2005, por la cantidad de $5,676.90.

Así las cosas, la Apelada compareció a las oficinas de PROSHA en busca de orientación ya que adjudicó su despido a motivos discriminatorios por haber participado de la inspección que tal agencia llevó a cabo en Camuy Health Services.

Luego de seguir el trámite administrativo correspondiente, el 21 de mayo de 2008, la Apelada, representada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, presentó demanda sobre despido discriminatorio bajo el palio de las disposiciones de la Ley Num. 16 del 5 de agosto de 1975, infra. En la misma alegó que su patrono, la parte Apelante, entendió que ella había presentado una querella ante las oficinas de PROSHA y/o hecho varias alegaciones sobre seguridad y salud en su lugar de trabajo, estando dichas actividades protegidas por la ley antes citada. Sostuvo que por haber participado en tales actividades su patrono resolvió despedirla, entendiendo entonces que la discriminaron. Añadió que tal conclusión se reforzaba por el hecho de que a su despido el Apelante le entregó un cheque por la cantidad de $5,676.90 correspondiente a un pago por indemnización. Solicitó pues, la reinstalación a su puesto de trabajo y los salarios dejados de percibir.

Celebrado el juicio, el T.P.I. declaró Ha Lugar la demanda a la luz de las disposiciones de la Ley Num. 16, infra, determinando que la Apelada participó en una actividad protegida, siendo subsiguientemente discriminada y despedida. Así, ordenó la reinstalación inmediata de esta a su empleo, el pago de $57,600.00 por ingresos dejados de percibir y $20,000.00 por concepto de daños punitivos o disciplinarios.

Inconformes con el dictamen, comparece ante nos Camuy

Health Services, señalando la comisión de los siguientes errores:

  • Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar Ha Lugar una demanda por represalia al amparo de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, ante la insuficiencia de prueba demostrativa de tal represalia.
  • Erró el Honorable Tribuna de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de “Non Suit” presentada en sala luego de concluir la presentación de prueba de la parte demandante cuando claramente no se había presentado prueba suficiente sobre la identidad de la persona que radicó querella sobre violaciones a las normas de salud y seguridad.
  • Erró el Honorable Tribunal de Primera instancia al imponer a la parte demandada daños punitivos además de la reinstalación de la demandante y pago de haberes dejados de percibir.
  • Sostienen en su alegato que era imperativo que la Apelada demostrara que fue ella misma quien radicó la querella ante PROSHA de modo que ostentara el derecho a reclamar bajo las disposiciones de la Ley Núm. 16, infra, y así poder establecer un caso prima facie de discrimen por represalia. Por otro lado, señalan que el despido...

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