Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201001230

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001230
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

LEXTA20110623-021 Negron Flores v. Toledo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ALEXIS NEGRÓN FLORES; ÁNGEL E. DÁVILA REYES; MELVIN ALVARADO ALVARADO; JOSÉ ADORNO RIVERA; FRANCIS A. CORCHADO SURO
Apelantes
v.
HON. PEDRO TOLEDO, en su carácter personal y oficial como SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO; HENRY BRUNO ROMÁN, en su carácter personal y oficial como DIRECTOR DE LA OFICINA DE ASUNTOS ORGANIZACIONALES; LCDA. ESTRELLA VEGA, en su carácter personal y oficial como ASESORA LEGAL DEL SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA, MARÍA DÍAZ BÁEZ en su carácter personal y oficial como SUPERINTENDENTE AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES; YAHAIRA PÉREZ ROMÁN en su carácter personal y oficial como GERENTE DEL NEGOCIADO DE RECURSOS HUMANOS; CARLOS VÁZQUEZ en su carácter personal y como DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE CLASIFICACIONES; MIGUEL RIVERA en su carácter personal y oficial como AYUDANTE ESPECIAL DEL SUPERINTENDENTE; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO en representado por el Secretario de Justicia, HON. ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS, y las persona (S) Y, Z W y otros responsables que pudieran ser co-demandado(s) hasta ahora no conocidos
Apelados
KLAN201001230
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2008-2561 (907)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.

Pinero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2011.

Comparecen ante nos los señores Alexis Negrón Flores, Ángel Dávila Reyes, Melvin Alvarado Alvarado, José Adorno Rivera y Francis A. Corchado Suro, (los apelantes), y nos solicitan la revisión de una sentencia parcial emitida el 28 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI). En virtud de la referida sentencia el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia declaratoria e interdicto preliminar incoada por los apelantes. Al respecto determinó el TPI, que los apelantes debían primero agotar los remedios administrativos disponibles ante las agencias correspondientes, para que entonces el foro judicial pudiera atender su reclamación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos la sentencia impugnada.

I.

Surge de autos, que el 3 de julio de 2008, los apelantes presentaron una demanda sobre sentencia declaratoria e injunction preliminar y permanente, en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y de varios funcionarios de la Policía, entre estos el entonces Superintendente de dicho cuerpo. Los apelantes indicaron en la referida demanda, que eran empleados civiles de la Policía y que estaban adscritos a la Oficina de Asuntos Organizacionales en el Cuartel General, en lo sucesivo la OAO. En síntesis, señalaron que habían presentado unas querellas administrativas mediante las cuales alegaron que existía una inequidad salarial entre ellos y otros empleados que realizaban funciones similares. Así, surge que los señores José Adorno Rivera, Ángel Dávila Reyes, Melvin Alvarado Alvarado y Francis A. Corchado Suro, ocupaban un puesto en la OAO que pertenecía a la Unidad Apropiada de Empleados Civiles Organizados de la Policía, es decir eran miembros de dicha unión. Por esta razón, presentaron sus respectivas querellas ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, en lo sucesivo CRTSP. No obstante, el apelante Alexis Negrón Flores (señor Negrón Flores) por ser empleado gerencial no pertenecía a la Unidad Apropiada de Empleados Civiles Organizados de la Policía. Por ello, el señor Negrón Flores presentó su querella ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos, en lo sucesivo CASARH.

Los apelantes adujeron en la demanda que como represalia por ellos haber incoado las querellas administrativas, la Policía eliminó la oficina a la que estaban adscritos (OAO) y los asignaron a puestos inferiores a los que ocupaban.

Expusieron, que dicho proceder fue en contravención a la protección contra represalias establecida en la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194ª. Alegaron además, que dicha actuación violó su derecho a la libertad de expresión y su derecho a un debido proceso de ley. A estos efectos, expusieron que fueron descendidos de puesto sin habérsele formulado cargos en su contra, sin notificación previa, y sin oportunidad de una vista preliminar. Así, solicitaron una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la violación de sus derechos constitucionales. Por último, solicitaron al TPI emitiera un injunction preliminar y permanente con el fin de paralizar la eliminación de la OAO.

Por su parte, el ELA presentó una “Moción de Sentencia Sumaria para Desestimar”.

Mediante dicho escrito el ELA adujo que tanto la CRT, como la CASARH ostentan la jurisdicción primaria sobre la materia en aquellos casos en los cuales la controversia gire en torno a traslados de empleados. Sostuvo que el empleado que cuestione una acción de traslado debe agotar los remedios administrativos antes de recurrir al foro judicial. Basándose en lo anterior, alegó que el TPI no tenía jurisdicción sobre la materia para entender en el asunto de autos. En cuanto a la procedencia del injunticion, el ELA señala que de las alegaciones de la demanda no surgen razones suficientes que ameriten preterir el cauce administrativo. Añadió, que los apelantes no alegaron un agravio de patente intensidad que haga meritorio obviar el trámite administrativo. Los apelantes, a su vez, presentaron una moción en oposición.

Luego de analizar ambos escritos el TPI emitió sentencia parcial. Concluyó el foro inferior que como mediante el procedimiento de autos los apelantes pretendían impugnar la transacción de personal en virtud de la cual la Policía eliminó los puestos que estos ocupaban, era a la CASARH y a la CRTSP a quien le correspondía atender y adjudicar las alegaciones de los apelantes en primera instancia. Al respecto, dispuso que los apelantes debían agotar los remedios disponibles ante ambas agencias. No obstante, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, el TPI se reservó jurisdicción para atender dicha causa una vez los apelantes hubiesen agotado el trámite administrativo.

Inconforme con esa decisión, los apelantes acuden ante este Tribunal mediante recurso de apelación, y nos plantean la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que carece de jurisdicción toda vez que los hechos justifican preterir el agotamiento de remedios administrativos por violaciones a los derechos constitucionales de la parte demandante.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR