Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201100429

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100429
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

LEXTA20110629-001 Ing. Torres Colón v. Colegio de Ingenieros y Agrimensores de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ING. ISRAEL TORRES COLÓN
Recurrente
v.
COLEGIO DE INGENIEROS Y AGRIMENSORES DE PUERTO RICO
Recurrido
KLRA201100429
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente la Junta de Gobierno, Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional, Junta del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico CASO NÚM.: Q-CE-07-041 SOBRE: VIOLACIÓN A LOS CÁNONES DE ÉTICA PROFESIONAL 7 y 10

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Ingeniero Israel Torres Colón (Ingeniero Torres) y nos solicita que revisemos una resolución emitida el 7 de abril de 2011 por la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (Junta de Gobierno). Mediante dicho dictamen la Junta de Gobierno confirmó la decisión previa del Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional (Tribunal Disciplinario), en la que concluyó que el Ingeniero

Torres violentó los Cánones 7(a) y 10(a) de los Cánones de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores (Cánones de Ética Profesional) y le impuso una sanción disciplinaria de nueve (9) meses de suspensión de la colegiación.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 19 de noviembre de 2007 el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (CIAPR) presentó una querella ante el Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional. En la misma alegó que el Ingeniero Torres violentó los Cánones 7(a) y 10(a) de los Cánones de Ética Profesional debido a que este sometió tres (3) solicitudes de lotificación simple para una misma finca ubicada en la Carretera Estatal #104, kilómetro 6.0 del Barrio Cuyón en el Municipio de Coamo.1

Por su parte, el 20 de febrero de 2008 el Ingeniero Torres presentó su contestación a la querella, negando las alegaciones esenciales de la misma.

El 26 de diciembre de 2008 el Ingeniero Torres presentó una moción solicitando la paralización del trámite disciplinario hasta que finalizara el proceso administrativo ante la ARPE.2 Dicha solicitud fue denegada.

El 1 de febrero de 2010 el Ingeniero Torres presentó una moción solicitando el auxilio del Tribunal Disciplinario. En la misma expresó que a tenor con el Artículo 13 del Reglamento Disciplinario y de Ética Profesional solicitaba que el Tribunal Disciplinario citara a varios funcionarios de ARPE para que comparecieran como testigos a la vista evidenciaria.3

La aludida moción también fue declarada no ha lugar.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal Disciplinario celebró la vista evidenciaria el 13 de marzo de 2010. El 29 de septiembre de 2010 emitió una resolución, determinando que el Ingeniero Torres había incurrido en violación a los Cánones 7(a) y 10(a) de los Cánones de Ética de la CIAPR, suspendiéndole nueve (9) meses su licencia de ingeniero. Oportunamente, el Ingeniero Torres presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.

El 7 de enero de 2011 el Ingeniero Torres presentó una “Solicitud de Apelación o Revisión” ante la Junta de Gobierno. El 7 de abril de 2007 la referida entidad emitió una resolución confirmando el dictamen del Tribunal Disciplinario.

II.

Inconforme con el dictamen recurre ante nos el Ingeniero Torres alegando que la Junta de Gobierno cometió los siguientes errores:

Erró la Junta de Gobierno al confirmar al tribunal Disciplinario resolviendo que éste [sic]

no erró al declarar No Ha Lugar la solicitud de dejar en suspenso o archivar

sin perjuicio la Querella permitiendo que se agotaran los trámites o remedios administrativos que la ARPE estaba entreteniendo o considerando con lo cual se privó del beneficio de unas determinaciones o decisiones finales y firmes de la [sic]

dicha agencia en las cuales concluyó como cuestión de derecho que tenía y tiene jurisdicción para considerar las segregaciones cuya nulidad inicialmente decretara y que dieron origen a la radicación de la Querella que nos ha venido ocupando, lo que le hubieran permitido un proceso más justo, rápido y económico al que tiene derecho todo colegiado querellado sujeto a un procedimiento disciplinario.

Erró la Junta de Gobierno al confirmar al Tribunal Disciplinario resolviendo que éste [sic]

no erró al no autorizar la citación y comparecencia de dos funcionarios de la ARPE, la Ing. Elba M.

Maldonado Torres, Licencia 16,852, y el Ing. Eduard Bonilla Rodríguez, Licencia 13,721; la del ex funcionario de la ARPE, Ing.

Carlos A. González Alers, Licencia 6[,]587; y el Administrador de la ARPE y/o a un funcionario a quien expresamente éste [sic] le haya delegado o facultado para expresar y/o proveer cualquier información relacionada y pertinente , con ello violando los derechos del colegiado querellado al debido procedimiento de la ley reconociendo por la ley y la reglamentación...

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