Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201001922

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001922
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

LEXTA20110629-020 Negrón De Jesús v. Mejías Rentas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

PEDRO NEGRÓN DE JESUS Y OTROS
Demandantes – Apelados
v.
ARLENE MEJÍAS RENTAS
Demandada- Apelante
KLAN201001922
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JAC2008-0844 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la demandada-apelante

Arlene Mejías Rentas y nos solicita que revisemos y revoquemos una sentencia en rebeldía emitida el 26 de octubre de 2010 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el referido dictamen el TPI declaró con lugar la demanda, y en consecuencia decretó lo siguiente:

“… [L]a resolución del contrato de compraventa otorgado por las partes. … [L]a devolución inmediata de la propiedad objeto del contrato a los demandantes y la inscripción del título a su nombre en el Registro de la Propiedad. … [Q]ue los pagos hechos por la demandada a los demandantes y al préstamo hipotecario del Banco Popular se compensa[n] con la renta por el uso de la propiedad y los daños ocasionados a los demandantes. … [A]demás, que la demandada ha sido temeraria en el trámite de este caso y se le impone el pago de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado.”

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de los alegatos presentados, nos encontramos en posición de resolver lo que a continuación hacemos.

I.

Los hechos e incidentes esenciales y pertinentes, precedentes a la presentación del recurso, son los siguientes:

El 23 de octubre de 2008 los esposos Pedro Negrón de Jesús e Ivelisse

López Adams, los demandantes-apelados, presentaron contra la demandada-apelante una demanda por el incumplimiento de un contrato para la compraventa de un inmueble.

Alegaron que allá para el 25 de septiembre de 2000 las partes acordaron la compraventa de un inmueble residencial sito en la Urbanización Villa Los Pámpanos Núm. 37, ubicada en el Municipio de Ponce. Dicha compraventa se formalizó mediante escritura pública otorgada ante la notario Maritza I. Quiñones Cardona. El precio convenido para adquirir la propiedad fue de $44,093.36. La demandada-apelante anticipó del precio la suma de $10,000 y retuvo los restantes $34,093.36, con el propósito de efectuar los pagos de la hipoteca que gravaba dicho inmueble. Ésta también se comprometió a traspasar a su nombre la deuda hipotecaria; o a cancelar la misma mediante refinanciamiento hipotecario en o antes del 26 de septiembre de 2002, pero no lo hizo.

Sostuvieron, además, que a finales de septiembre de 2008 los demandantes-apelados

pagaron al acreedor hipotecario la suma de $1,764.24 por concepto de cuatro (4) mensualidades vencidas y que no fueron satisfechas por la demandada-apelada, según lo estipulado en el contrato de compraventa. Por último, solicitaron la resolución del contrato, la devolución del inmueble más una suma por concepto de daños y perjuicios.

El 23 de octubre de 2008 la demandada-apelante presentó su contestación, en la que negó las alegaciones esenciales de la demanda e interpuso ciertas defensas afirmativas. Instó, además, una reconvención basándose en que los demandantes-apelados le vendieron el inmueble a sabiendas de que estaba ubicado en una zona inundable, lo que alegadamente le causó daños y angustias mentales.

Así el trámite, el 15 de julio de 2009 el TPI emitió una Sentencia en la que ordenó el archivo del caso por falta de actividad e incumplimiento de las partes con la Regla 37 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 37.

No conforme con dicho dictamen, el 19 de agosto de 2009 los demandantes-apelados

presentaron un recurso de apelación ante este Tribunal. El 30 de octubre de 2009 otro panel de este foro emitió una sentencia en la que revocó la sentencia apelada. Fundamentó su decisión en que el TPI tenía el deber de apercibir previamente a las partes que el incumplimiento con sus órdenes podría conllevar la desestimación del caso.

Ante el incumplimiento con varias órdenes del TPI, el 14 de junio de 2010 dicho foro eliminó las alegaciones a la demandada-apelante, incluyendo su reconvención.

Además, le anotó la rebeldía.

El 3 de septiembre de 2010 se celebró la vista en rebeldía. A dicha vista comparecieron las partes representadas por sus abogados. La co-demandante-apelada, Ivelisse López Adams, fue excusada ya que no asistió por encontrarse en una cita médica. El co-demandante-apelado, Pedro Negrón

de Jesús, presentó tanto prueba testifical como documental en apoyo a las alegaciones de la demanda. La demandada-apelante

sólo contrainterrogó al señor Pedro Negrón de Jesús.

Luego de aquilata la prueba presentada, el 23 de noviembre de 2010 el TPI declaró con lugar la demanda instada por los demandantes-apelados. En su dictamen el TPI enunció las siguientes determinaciones de hechos, las que por su pertinencia a lo planteado en el recurso exponemos a continuación:

El 25 de septiembre de 2000 los demandantes Pedro Negrón de Jesús e Ivelisse

Adams otorgaron un contrato de compraventa con la demandada Arlene Mejías

Rentas sobre la propiedad inmueble que se describe a continuación, mediante la escritura pública número cuatro otorgada ante la Notaria Maritza

  1. Quiñones Cardona.

--- Urbana: Solar marcado con el número treinta y siete (37) del plano preparado por la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, hoy Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (CRUV), para su proyecto de solares denominada Villa Los Pámpanos, radicada en el Barrio Pámpanos del término Municipal de Ponce, Puerto Rico con una cabida superficial de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENT[É]SIMAS DE METROS CUADRADOS (305.27 M/C); en lindes por el NORTE, con solar residencial número treinta y ocho (38) de la mencionada Urbanización, en una distancia de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24.50); por el Sur, con paso de peatones de dicho proyecto, en una distancia de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24.50); por el ESTE, con la Calle E de la susodicha Urbanización, en una distancia de doce metros con cuarenta y seis centímetros (12.46) del mencionado proyecto U guión M guión cincuenta y cinco PE (U-M-55 PE) en una distancia de doce metros con cuarenta y seis centímetros (12.46).

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--- Enclava en dicho solar una casa de madera con techo de zinc de quince (15) pies por dieciocho (18) pies, con sala, comedor cocina, y dos (2) cuartos dormitorios y letrina de madera de veinte (20) pies de la casa.-------------------------

----- Consta inscrita la antes descrita propiedad al folio número setenta y uno (71) inscripción primera (1ra.), del tomo número novecientos veintiséis (926) de Ponce I, finca número veinticinco mil treinta y ocho (25,038). ----------------------------------

El precio de compraventa acordado por las partes en el referido contrato fue de $44,093.36, de los cuales la demandada tenía que pagar a los demandantes la cantidad de $10,000.00 en dos plazos, el primero de ellos por $5,000.00 el día en que se otorgó la escritura, y los restantes $5,000.00 hasta el 26 de noviembre de 2000. El balance del precio de la compraventa correspondía a la hipoteca que gravaba la propiedad con el Banco Popular, la cual tenía un balance de $34,093.36. Respecto a esa hipoteca, se dispuso en la Cuarta cláusula de la escritura de compraventa que la parte compradora (la demandada) se obligaba a realizar el traspaso de la cuenta...

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