Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201001922
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201001922 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2011 |
| | APELACIÓN procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández
Serrano y la Jueza Birriel Cardona
López Feliciano, Juez Ponente
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2011.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la demandada-apelante
Arlene Mejías Rentas y nos solicita que revisemos y revoquemos una sentencia en rebeldía emitida el 26 de octubre de 2010 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el referido dictamen el TPI declaró con lugar la demanda, y en consecuencia decretó lo siguiente:
[L]a resolución del contrato de compraventa otorgado por las partes. [L]a devolución inmediata de la propiedad objeto del contrato a los demandantes y la inscripción del título a su nombre en el Registro de la Propiedad. [Q]ue los pagos hechos por la demandada a los demandantes y al préstamo hipotecario del Banco Popular se compensa[n] con la renta por el uso de la propiedad y los daños ocasionados a los demandantes. [A]demás, que la demandada ha sido temeraria en el trámite de este caso y se le impone el pago de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de los alegatos presentados, nos encontramos en posición de resolver lo que a continuación hacemos.
Los hechos e incidentes esenciales y pertinentes, precedentes a la presentación del recurso, son los siguientes:
El 23 de octubre de 2008 los esposos Pedro Negrón de Jesús e Ivelisse
López Adams, los demandantes-apelados, presentaron contra la demandada-apelante una demanda por el incumplimiento de un contrato para la compraventa de un inmueble.
Alegaron que allá para el 25 de septiembre de 2000 las partes acordaron la compraventa de un inmueble residencial sito en la Urbanización Villa Los Pámpanos Núm. 37, ubicada en el Municipio de Ponce. Dicha compraventa se formalizó mediante escritura pública otorgada ante la notario Maritza I. Quiñones Cardona. El precio convenido para adquirir la propiedad fue de $44,093.36. La demandada-apelante anticipó del precio la suma de $10,000 y retuvo los restantes $34,093.36, con el propósito de efectuar los pagos de la hipoteca que gravaba dicho inmueble. Ésta también se comprometió a traspasar a su nombre la deuda hipotecaria; o a cancelar la misma mediante refinanciamiento hipotecario en o antes del 26 de septiembre de 2002, pero no lo hizo.
Sostuvieron, además, que a finales de septiembre de 2008 los demandantes-apelados
pagaron al acreedor hipotecario la suma de $1,764.24 por concepto de cuatro (4) mensualidades vencidas y que no fueron satisfechas por la demandada-apelada, según lo estipulado en el contrato de compraventa. Por último, solicitaron la resolución del contrato, la devolución del inmueble más una suma por concepto de daños y perjuicios.
El 23 de octubre de 2008 la demandada-apelante presentó su contestación, en la que negó las alegaciones esenciales de la demanda e interpuso ciertas defensas afirmativas. Instó, además, una reconvención basándose en que los demandantes-apelados le vendieron el inmueble a sabiendas de que estaba ubicado en una zona inundable, lo que alegadamente le causó daños y angustias mentales.
Así el trámite, el 15 de julio de 2009 el TPI emitió una Sentencia en la que ordenó el archivo del caso por falta de actividad e incumplimiento de las partes con la Regla 37 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 37.
No conforme con dicho dictamen, el 19 de agosto de 2009 los demandantes-apelados
presentaron un recurso de apelación ante este Tribunal. El 30 de octubre de 2009 otro panel de este foro emitió una sentencia en la que revocó la sentencia apelada. Fundamentó su decisión en que el TPI tenía el deber de apercibir previamente a las partes que el incumplimiento con sus órdenes podría conllevar la desestimación del caso.
Ante el incumplimiento con varias órdenes del TPI, el 14 de junio de 2010 dicho foro eliminó las alegaciones a la demandada-apelante, incluyendo su reconvención.
Además, le anotó la rebeldía.
El 3 de septiembre de 2010 se celebró la vista en rebeldía. A dicha vista comparecieron las partes representadas por sus abogados. La co-demandante-apelada, Ivelisse López Adams, fue excusada ya que no asistió por encontrarse en una cita médica. El co-demandante-apelado, Pedro Negrón
de Jesús, presentó tanto prueba testifical como documental en apoyo a las alegaciones de la demanda. La demandada-apelante
sólo contrainterrogó al señor Pedro Negrón de Jesús.
Luego de aquilata la prueba presentada, el 23 de noviembre de 2010 el TPI declaró con lugar la demanda instada por los demandantes-apelados. En su dictamen el TPI enunció las siguientes determinaciones de hechos, las que por su pertinencia a lo planteado en el recurso exponemos a continuación:
El 25 de septiembre de 2000 los demandantes Pedro Negrón de Jesús e Ivelisse
Adams otorgaron un contrato de compraventa con la demandada Arlene Mejías
Rentas sobre la propiedad inmueble que se describe a continuación, mediante la escritura pública número cuatro otorgada ante la Notaria Maritza
-
Quiñones Cardona.
--- Urbana: Solar marcado con el número treinta y siete (37) del plano preparado por la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, hoy Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (CRUV), para su proyecto de solares denominada Villa Los Pámpanos, radicada en el Barrio Pámpanos del término Municipal de Ponce, Puerto Rico con una cabida superficial de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE
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--- Enclava en dicho solar una casa de madera con techo de zinc de quince (15) pies por dieciocho (18) pies, con sala, comedor cocina, y dos (2) cuartos dormitorios y letrina de madera de veinte (20) pies de la casa.-------------------------
----- Consta inscrita la antes descrita propiedad al folio número setenta y uno (71) inscripción primera (1ra.), del tomo número novecientos veintiséis (926) de Ponce I, finca número veinticinco mil treinta y ocho (25,038). ----------------------------------
El precio de compraventa acordado por las partes en el referido contrato fue de $44,093.36, de los cuales la demandada tenía que pagar a los demandantes la cantidad de $10,000.00 en dos plazos, el primero de ellos por $5,000.00 el día en que se otorgó la escritura, y los restantes $5,000.00 hasta el 26 de noviembre de 2000. El balance del precio de la compraventa correspondía a la hipoteca que gravaba la propiedad con el Banco Popular, la cual tenía un balance de $34,093.36. Respecto a esa hipoteca, se dispuso en la Cuarta cláusula de la escritura de compraventa que la parte compradora (la demandada) se obligaba a realizar el traspaso de la cuenta...
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