Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201000266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000266
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-023 Pueblo de P.R. v. Fuentes Centeno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO/GUAYAMA/ UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
EMILIO FUENTES CENTENO
Apelante
KLAN201000266 APELACIÓN: Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Casos Núm. CDC2005G0024 CVI 2005G0039 CBD 2005G0144 CBD 2005G0142 CLA 2005G0255 Sobre: Asesinato, Secuestro, Portación y Uso de Armas de Fuego Sin Licencia, Daño Agravado,

Panel Integrado por su presidente, el Juez Caban García, el Juez Saavedra

Serrano y la Juez Cintrón Cintrón.

La Juez Medina Monteserín

no interviene.

Saavedra Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Comparecen ante nos Emilio Fuentes Centeno (el apelante) solicitando la revisión judicial de la “Re-Sentencia”

emitida el 2 de febrero de 2010 y notificada el día 3 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante esta sentencia, el TPI condenó al apelante a cumplir una pena de: 99 años de reclusión por Asesinato, una infracción al Artículo 106 del Código Penal; 25 años por Secuestro; 20 años por el delito de Portación

y Uso de un Arma de Fuego Sin Licencia; 15 años por Robo Agravado y 8 años por Daño Agravado.

I.

Para el mejor entendimiento de este caso debemos hacer un breve recuento procesal de lo ocurrido.

El 2 de febrero de 2009, el apelante presentó ante el TPI una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, con el fin de que se revocara el veredicto y la Sentencia en el caso de epígrafe y consecuentemente fuera dejado en libertad.

El 1 de abril de 2009, y notificado el 3 de igual mes y año, el TPI denegó la solicitud antes referida. Habida cuenta de lo anterior, el apelante presentó ante éste Tribunal la causa KLMC 200900005 señalando:

Primer Error:

Cometi[ó]

error el T.P.I. al pasar por alto la Regla 192.1 de Proc.

Crim.; esto al no tomar en su con[s]ideración el hecho de que dicha Regla, permite que cualquier convicto reclame su derecho a que se anule, deje sin efecto o corrija la Sentencia, basado en una mala representación legal.

Segundo Error:

Cometi[ó] error el T.P.I. al no celebrar una vista evidenciaria de las alegaciones y exposición del aqu[í] apelante, para evidenciar los hechos expuestos en la moción presentada.

Tercer Error:

Cometi[ó] error el T.P.I. al pasar por alto los Derechos Constitucionales del aqu[í] apelante al no velar por el cumplimiento de los mismos, provocando así, un juicio parcializado

e injusto.

Mediante Resolución una notificada el 15 de mayo de 2009 éste Tribunal ordenó remitir copia del expediente de la causa a la Procuradora General para que expusiera su posición respecto a los méritos de la petición antes expuesta.

El 10 de julio de 2009 la Procuradora expuso en el “Escrito En Cumplimento De Orden”, lo siguiente:

[E]l Sr. Fuentes Centeno alega que no tuvo la oportunidad de presentar su apelación, pues su abogado se rehusó a presentar dicho escrito, a pesar de éste habérselo solicitado. Alega, además, que tampoco fue orientado de cómo presentar una apelación por derecho propio.

Antes estas circunstancias, y luego de haber evaluado los reclamos del peticionario, respetuosamente entendemos que le asiste la razón en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia debía celebrar una vista evidenciaria, por virtud de la Regla 192.1, para determinar si, en efecto, fue privado por su abogado de su derecho a una adecuada representación legal en la etapa apelativa. (Subrayado en el original.)

…

Ahora bien, repetimos y reiteramos que nuestro allanamiento está limitado exclusivamente al asunto procesal de que el Tribunal de Primera Instancia celebre una vista evidenciaria, según el reclamo hecho en la moción al amparo de la Regla 192.1. (Subrayado y énfasis en el original.) La vista, sin embargo, debe estar limitada al examen del planteamiento de representación legal inadecuada a nivel apelativo. Lo anterior, de ninguna manera constituye una aceptación por el Ministerio Público de que procede un nuevo juicio o resentenciar

al peticionario.

El 31 de julio de 2009, este Tribunal emitió sentencia en el caso KLMC200900005 expresando lo siguiente:

“...Procede, por tanto, que el TPI señale, con prioridad en el calendario de la Sala, una vista evidenciaria y reciba la prueba que a bien sometan las partes para dilucidar si en efecto el peticionario instruyó a su abogado defensor, Lcdo. Luis F. Morales González, a presentar la apelación, y si el Lcdo. Morales González aceptó tal encomienda y luego la incumplió. Así lo solicita el Sr. Fuentes, requerimiento al que se allana la Honorable Procuradora, como ya hemos indicado. Se cometieron los errores levantados.

Dictamen

Conforme a lo expuesto, expedimos el auto de Certiorari solicitado y revocamos la resolución aquí recurrida. Remitimos la causa al TPI para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto. ...”

El Tribunal de Primera Instancia cumplió con lo ordenado por este Tribunal y celebró la vista.

El 2 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó “Re- Sentencia” sosteniendo el veredicto del jurado de culpabilidad en los delitos de asesinato, secuestro, robo agravado, daño agravado y violaciones a la ley de armas.

Inconforme con la Re-Sentencia el apelante presentó la Apelación de epígrafe haciendo los siguientes señalamientos de error:

1) Erró el Honorable Tribunal Instructor, al incurrir en un error extraordinario, al descartar y al no admitir en evidencia el Protocolo de Autopsia por supuesta inconsistencia con el testimonio en corte de la patóloga Dra. Edda Luz Rodríguez Morales, para de esta forma probar el fallecimiento del occiso William Jesús Román Ríos, conforme a derecho.

2) Erró el Honorable Tribunal Instructor, cuando los señores del jurado, encontraron culpable al apelante sin que se haya probado conforme a derecho la muerte del occiso William

Jesus Román Ríos y de esta forma probar el Corpus Delicti.

3) Erró el Honorable Tribunal Instructor, al incurrir en error extraordinario y sustancial

al no dar instrucciones al jurado en cuanto a la supuesta inconsistencia encontrada por el tribunal para no admitir el Protocolo de Autopsia y que solamente se evaluara el testimonio del patólogo a los fines de probar la muerte.

4) Erró el Honorable Tribunal Instructor, al incurrir en error extraordinario y sustancial

al dejar huérfanos a los señores del jurado de la supuesta inconsistencia entre el testimonio del patólogo vertido en corte y el Protocolo de Autopsia y a su vez, impidió a la defensa del acusado hoy apelante a utilizar las supuestas inconsistencias, señalada por el Juez Instructor a los fines de establecer duda razonable en cuanto al Corpus Delicti.

5) Erró el Honorable Tribunal Instructor, cuando los señores del Jurado, encontraron culpable al apelante a base de una prueba insuficiente, en contra de la lógica y la razón, al no rebatir la presunción de inocencia, ni establecer su culpabilidad mas allá de duda razonable, por vía Constitucional y Estatutaria.

6) Erró el Honorable Tribunal Instructor, al mantener al acusado apelante encadenado y esposado de pies y de manos con cadenas en la cintura, que lesiono su derecho a gozar de la Presunción de Inocencia a un Debido Proceso de Ley y a ser juzgado por un jurado imparcial con ánimo no prevenido.

Con el beneficio de la posición de ambas partes, y analizado el escrito presentado así como el derecho aplicable procederemos a resolver. Veamos.

II.

Primeramente, por ser de mayor importancia, tenemos que dirimir si la fiscalía estableció o no “Corpus Delicti”, examinando la prueba testifical, documental y pericial que tuvo ante sí el jurado para así determinar si se probó o no la muerte de William

de Jesús Román Ríos conforme a derecho, según fuera señalado por el apelante en los señalamientos de error 2 y 4.

Al examinar el expediente del caso encontramos suficientes circunstancias indicativas de una deliberación y premeditación previa al acto de dar muerte, que prueban la implicación directa del apelante con el delito. En lo pertinente, el testimonio ofrecido por el Sr. René Rivera Santiago (testigo de cargo y coautor del crimen) establece:

[Página 245 de la Transcripción del Juicio]

Fiscal: ¿Dónde? Ha señalado a uno de los acusados presentes en sala. Yo le Pregunto si usted conoce a Emilio

Centeno.

Testigo: Si.

Fiscal: ¿Usted lo ve en la tarde de hoy?

Testigo: Si.

Fiscal: ¿Donde? Emilio Fuentes Centeno.... ha indicado que los dos acusados están presentes en sala y que aquí conste.

...

Pág. 247

Testigo: Él me dijo que fuéramos a buscar a Millito.

Fiscal: Ok, que fueran a buscar a Millito, ¿le dijo para qué?

Testigo: Sí.

Fiscal: ¿Para qué?

Testigo: Para darle una pela a Willy.

Fiscal: Ok. Y le dijo el porqué le quería dar una pela a Willy.

Testigo: Sí.

Fiscal: ¿Por qué?

Testigo: Porque él entendía que Willy le había robado las tres yeguas.

Fiscal: Ok. Eeeehhh... ¿Qué específicamente le dijo José que quería hacerle a Willy?

Testigo: Quería darle una pela y si...

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