Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN20101912
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN20101912 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2011 |
LEXTA20110630-031 Torres Martínez v.
Rivera Robles
| NELSON R. TORRES MARTÍNEZ Demandante-Apelado v. MARÍA | | APELACIÓN procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.
Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.
Comparece María del P. Rivera Robles (Rivera Robles o la apelante) mediante recurso de apelación presentado el 23 de diciembre de 2010. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI), el 23 de noviembre de 2010, notificada el 8 del mismo mes y año. En ese dictamen el TPI declaró
Ha Lugar la demanda en cobro de dinero por honorarios pactados presentada por Nelson R. Torres Martínez (Torres Martínez o el apelado) en contra de la Sra. Rivera Robles y le ordenó a esta última el pago de $5,000 en concepto de honorarios adeudados, $2,000 por concepto de honorarios de abogado, más las costas y gastos del pleito.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se modifica la Sentencia apelada y, así modificada, se confirma.
El 16 de agosto de 2006 María del P. Rivera Robles y Nelson
R. Torres Martínez suscribieron un contrato de servicios profesionales mediante el cual este último se obligó a ofrecerle representación legal a la primera en un caso de liquidación de bienes gananciales seguido por ésta en contra de su esposo (caso HSCI200600888). En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, las cláusulas segunda y tercera disponen:
Por los servicios profesionales que rinda el abogado, la representada pagará un (10%) de la suma neta que se le adjudique como pago de sus honorarios además pagará todo gasto o costo en que se incurra durante el proceso.
Se entenderá que dichos honorarios serán por la representación a LA CLIENTE en un caso, a saber, en el proceso de División de Bienes Gananciales. En todo caso no importando su naturaleza, los honorarios aquí pactados sólo cubren los servicios de abogado propiamente. Todos los gastos, sin excepción alguna, correrán por cuenta de los representados y serán pagados por separado al momento en que se efectúe la repartición y División de los Bienes Gananciales. En el caso en que el abogado hiciere algún desembolso por concepto de gastos por ser necesario para la protección y beneficio de los intereses de sus representados, el mismo le será pagado por estos tan pronto le sea requerido. (Énfasis suplido).
En el referido pleito las partes alcanzaron un acuerdo de transacción en el que pactaron transigir sus controversias. El acuerdo fue aceptado por el TPI e incorporado mediante la Sentencia del 6 de agosto de 2008, notificada el día 8 de ese mes y año. Según determinado por el TPI en la Sentencia apelada, a la Sra. Rivera Robles le correspondió una partida de $34,344.46 por concepto de su participación en las vacaciones y en el tiempo compensatorio acumulado por su exesposo en su empleo en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado; $14,802.70, que representa la diferencia entre su participación de $70,802.70 menos los $56,000 correspondientes al 50% de la participación del exesposo en la propiedad ganancial valorada en $112,000 y que fue cedida por éste a la Sra. Rivera Robles, pagados directamente por su exesposo mediante cheque; y el cien por ciento (100%) de la residencia ganancial valorada, según mencionado, en $112,000. Esas partidas totalizaron la cantidad de $161,147.16.
El 30 de enero de 2009 Nelson R. Torres Martínez presentó una Demanda en cobro de dinero en contra de María del P. Rivera Robles por los servicios prestados por éste en el caso anteriormente reseñado.
Alegó que la Sra. Rivera Robles le había hecho un pago parcial, pero que todavía adeudaba $5,000, los que, a pesar de las gestiones realizadas por el abogado, no había podido cobrar. El 9 de febrero de 2009 la Sra. Rivera Robles presentó su Contestación a la Demanda. Sostuvo que pagó en exceso de la cantidad acordada mediante el contrato de servicios profesionales.
Adujo que el monto de la sentencia de la liquidación de los bienes le favorecía por alcanzar la cantidad ascendente a $105,147.16; que había pagado $11,000, por lo que había un excedente de $485.28. Fue la contención de la Sra. Rivera Robles que no debía computarse como parte de la adjudicación a su favor el total del valor de la residencia ganancial, sino la mitad de ese valor equivalente a $56,000. Concretamente, sostuvo que en la liquidación lo que le correspondió fue la suma equivalente a su participación en el bien inmueble que ascendió a $70,802.70 más los $34,444.46 equivalente a su participación en las vacaciones y tiempo compensatorio acumuladas por su exesposo, antes mencionadas, para un total de $105,147.16.
El 23 de noviembre de 2010 el TPI dictó la Sentencia apelada. El foro primario determinó que quedó probado que la Sra. Rivera Robles se benefició de una cantidad de $161,147.16, de los cuales el diez por ciento (10%) le correspondía al Sr. Torres Martínez, igual a $16,114.72, en virtud del contrato suscrito por las partes. El TPI consignó lo siguiente en la Sentencia apelada:
De la propia prueba presentada por la parte demandada se desprende que la residencia objeto de la liquidación es ganancial (Exhibit V de la parte demandada) y obtenida por los esposos durante el matrimonio por tanto si el demandante obtuvo para su cliente (la aquí demandada) el 100% de la misma hay que computar los honorarios de abogado computando el 100% del valor de la misma o sea la suma de $112,000.00. La propia demandada presentó como evidencia documental el Exhibit IV, consistente en un recibo del cual se desprende que la demandada abonó $10,000.00 en honorarios restando un balance de $5,000.00 que son los que el demandante reclama que le debe la demandada. El demandante declaró que aún cuando los honorarios en total serían $16,114.72 su interés es solamente reclamar los $5,000.00 solicitados.
El TPI ordenó a la Sra. Rivera Robles el pago de $5,000 en concepto de honorarios adeudados, $2,000 por concepto de honorarios de abogado, más las costas y gastos del pleito.
Inconforme con ese dictamen, acude ante nos María del P. Rivera Robles y señala que:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala 205 de Humacao, al expresar que no había controversia sobre el hecho de que la Demandada había recibido como parte de la gestión profesional del Demandante el 100% de la residencia ganancial de la pareja (la Demandada-Peticionaria y su ex-esposo)
[sic].
Erró el Tribunal al determinar que al computar los honorarios que debían pagarse al Demandante-Recurrido
[sic] hay que computarlos en base al 100% del valor del bien ganancial, o sea de $112,000.00, y con ello ignorar el contenido de la Sentencia emitida en el Civil HSCI2006-00888 sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales que de hecho y de derecho es el caso sobre el que versa el Contrato de Servicios otorgado entre las Partes.
Erró el Tribunal al imponerle honorarios por $2,000.00 a la Parte Demandada-Peticionaria
[sic], María del Pilar Rivera Robles.
El 1ro de febrero de 2011 emitimos Resolución, en la que concedimos término al Sr.
Torres Martínez para presentar su posición en torno al recurso de apelación. No habiendo presentado el correspondiente recurso, el 28 de marzo de 2011 dictamos otra Resolución en la que le concedimos al apelado un término final para comparecer. Transcurrido en exceso el término dado sin que el Sr. Torres Martínez así lo hiciera, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
A. Obligaciones contraídas mediante contrato
En nuestro ordenamiento jurídico [l]as obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o donde haya mediado cualquier género de culpa o negligencia. Art.
1042 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2992. El Código Civil de Puerto Rico dispone que los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. Art. 1206; 31 LPRA sec. 3371. Como corolario de la autonomía de la voluntad reconocida por nuestro Código Civil a las partes contratantes, éstas pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207; 31 LPRA sec. 3372. Ello es así porque [r]ige el consensualismo en materia de contratación. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Contratos, 1ra ed., Puerto Rico, Ed. Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1990, pág. 7.
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