Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201100239

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100239
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-037 Muñiz Burgos v.

Municipio de Yauco

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MUÑIZ BURGOS, INC.
Apelado
v.
MUNICIPIO DE YAUCO
Apelante
KLAN201100239
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco Civil número: J4C1200800312 Sobre: Reintegro de Arbitrios y Patentes Municipales

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Mediante recurso de Apelación comparece el Municipio de Yauco (el Municipio) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia emitida el 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco

(TPI). Mediante dicha sentencia el TPI ordenó al Municipio a pagarle a Muñiz Burgos, Inc. (la apelada) la cantidad reclamada de $6,251.35 e intereses así como las costas y los honorarios de abogado por la suma de $1,250.00.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 20 de junio de 2008 la apelada presentó su demanda contra el Municipio en la que alegó que las partes llevaron a cabo un contrato con la Autoridad de Edificios Públicos para la construcción de una escuela por la cantidad de $17,299,000.00. Para hacer posible el contrato, el 9 de octubre de 2000 la apelada pagó una patente montante a $85,252.15 y arbitrios por la suma de $278,741.48.

El 18 de diciembre de 2007 se aprobó la Orden Deductiva Número 2 mediante la cual el contrato se redujo de $17,299,000.00 a $17,014,029.52, lo que supone una reducción de $284,970.48. La apelada arguyó que esto se reflejaba en una reducción de $6,251.35 de la cantidad que pagó en patentes y arbitrios. Esta es la cantidad que le reclamó al Municipio en su demanda.

Por su parte, el Municipio contestó que la causa de acción de la apelada está prescrita, puesto que presentó su reclamación siete (7) años después de haber efectuado el pago. Sustentó su argumento en los términos provistos por la Ley de Patentes Municipales, infra. Dicha ley requiere que la persona interesada radique una reclamación de crédito o reintegro dentro de cuatro (4) años desde que la persona rindió la declaración o dentro de tres (3) años desde la fecha en que pagó la patente, tomando en consideración el periodo que expire último, infra. Según el Municipio, la causa de acción de la apelada había prescrito porque el recibo de recaudación que evidencia el pago se expidió el 9 de octubre de 2000 y no hizo su reclamación hasta el 13 de febrero de 2008, aproximadamente siete (7) años después y ya pasados los términos de la mencionada ley.

No obstante, la apelada se opuso argumentando que su causa de acción no surgió hasta el 18 de diciembre de 2007, cuando se presentó la Orden Deductiva Núm. 2 por lo que su causa de acción no estaba prescrita. El Municipio se reiteró en sus argumentos e insistió que el hecho de que la Orden Deductiva Núm. 2 modificara el monto del proyecto y tuviera repercusiones en el pago de la patente no fue contemplado por el legislador, por lo que el punto de...

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