Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLCE20110362

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20110362
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-071 Rivera González v.

Flores Crespo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

HIPOLITA RIVERA GONZALEZ Demandante-Recurrida v. JOSE I. FLORES CRESPO
Demandado
CATALINA RODRIGUEZ ROHENA
Demandada-Peticionaria
KLCE20110362
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Civil Núm.: E2CI201000793 SOBRE: DIVISION DE COMUNIDAD DE BIENES

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Comparece Catalina Rodriguez Rohena (en adelante peticionaria o Rodríguez Rohena), mediante recurso de certiorari presentado el 24 de marzo del 2011.

Nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo (“TPI”), el 15 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2011. Mediante la referida Orden el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por la peticionaria relacionada con la insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento que se hiciera a su persona.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el recurso presentado y revocamos la Resolución recurrida.

I.

Los hechos que motivaron la presentación de este recurso, conforme al expediente ante nuestra consideración, se exponen a continuación.

El 17 de noviembre de 2010 la demandante Hipólita Rivera González (en adelante recurrida o Rivera González) presentó una demanda sobre división de bienes gananciales en contra de José I. Flores Crespo y su compañera consensual, Catalina Rodriguez Crespo, aquí peticionaria.

Esta última fue incluida como la codemandada Jane Doe

por desconocerse su verdadero nombre. Contra esta parte se alegó que convivió con el codemandado Flores Crespo, vigente el matrimonio con la demandante “y se ha beneficiado de los bienes gananciales como (sic) ha establecido una comunidad de bienes en conjunción con la sociedad de gananciales y se reclaman dichos bienes”. Por motivo de la presentación de la demanda, en igual fecha se expidió emplazamiento a nombre de “Jane Doe, compañera consensual, José I. Flores Crespo, por sí y en representación de la comunidad de bienes compuesta por ambos, Carr. 181, Ramal 754, Km. 0.3, Bo.

Espino, San Lorenzo, Puerto Rico”. El 11 de diciembre de 2010 se diligenció el antes referido emplazamiento. La emplazadora

declaró que lo hizo mediante entrega personal a la parte demandada. Sin embargo, omitió el nombre de la persona emplazada y el lugar o dirección física en los datos sobre el diligenciamiento.

El 11 de enero de 2011, la peticionaria presentó Moción de Desestimación. Argumentó en esencia que el emplazamiento fue insuficiente. Fundó este planteamiento en el hecho de que la copia del emplazamiento que le fue entregada no indicaba el nombre de la persona emplazada, lo que podía causar confusión con la identidad de ésta. También alegó que no se indicó el lugar de entrega del emplazamiento, según lo requiere la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil. Hizo formar parte de esta moción la copia del emplazamiento y concluyó que el tribunal carecía de jurisdicción sobre la persona de Catalina Rodríguez Rohena por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento.1

Con fecha de 20 de enero de 2011, la recurrida presentó Réplica a Moción de Desestimación. Expuso que el emplazamiento entregado por la emplazadora consta diligenciado el 11 de diciembre de 2010 y juramentado el 22 de diciembre, e incluye toda la información requerida.2 Para demostrar lo antedicho, acompañó también copia del emplazamiento, según alegadamente diligenciado. Es de notar que de esta copia surge tanto la dirección donde se entregó el emplazamiento, así como el nombre de la peticionaria, Catalina Rodríguez Rohena, como la demandada emplazada. En ese punto, en lo que a la moción desestimatoria concierne, las partes presentaron a la consideración del TPI dos emplazamientos cuyos diligenciamientos sin duda eran distintos en referencia a información esencial de este requisito. Precisa notar además que en la Réplica a la Moción de Desestimación la demandante expuso que la codemandada aquí peticionaria fue la primera en ser emplazada, que...

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