Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLCE20110695

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20110695
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-080 Quiles Oquendo v. Coop. De Ahorro y Credito del Valenciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

CARMEN QUILES OQUENDO Peticionaria v. COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DEL VALENCIANO Recurrido
KLCE20110695
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Civil Núm.: E2CI2009-00920 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Comparece Carmen Quiles

Oquendo (en adelante peticionaria), mediante recurso de certiorari

presentado el 27 de mayo de 2011. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo (“TPI”), el 28 de abril de 2011, notificada el 2 de mayo de 2011. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la Moción de Reconsideración presentada por la peticionaria para dejar sin efecto una Resolución de alegada exclusión de evidencia médica.

Evaluado el escrito en unión al derecho aplicable, denegamos la expedición del recurso de certiorari

presentado.

I.

Los hechos que motivaron la presentación de este recurso, conforme al expediente ante nuestra consideración, se exponen a continuación.

El 3 de diciembre de 2009, la peticionaria presentó demanda de daños y perjuicios contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Valenciano (en adelante la Cooperativa o recurrida). Alegó que el día 19 de marzo de 2009 se personó en las oficinas de la Cooperativa y al tomar el ascensor de dicha dependencia ocurrió una interrupción del servicio de energía eléctrica que ocasionó que el ascensor descendiera con fuerza, quedando ella encerrada adentro; que estuvo alrededor de una hora sin que se pudiese abrir la puerta del ascensor, ya que no había llave de emergencia; y que al descender el ascensor sufrió golpes en la cabeza y cuello y en consecuencia, ha tenido que recibir tratamiento siquiátrico, quiropráctico y de un médico generalista. La Cooperativa presentó el 9 de febrero de 2010 su Contestación a la Demanda. Sustancialmente negó los hechos según relatados; aceptó que mientras la demandante hacía uso del ascensor se interrumpió el suministro de energía eléctrica en toda la región, razón por la cual el ascensor se detuvo; que ésta estuvo encerrada por un período de tiempo de aproximadamente 45 minutos en lo que los bomberos llegaban y procedían a abrir la puerta, lo que se logró con la ayuda de un funcionario de la Cooperativa. En esencia, negaron la negligencia en este caso, por lo que solicitaron que se declarara sin lugar la demanda.

En ese estado de los procedimientos, lo próximo que surge del expediente ante nuestra consideración es una Moción Informativa de fecha 28 de marzo de 2011.

En ésta la demandante-peticionaria expuso en esencia, que el 23 de marzo de 2010 el caso había sido citado para vista; que antes de ser llamado el caso, los abogados de ambas partes se reunieron con el fin de explorar la posibilidad de llegar a un acuerdo; que el Tribunal le concedió 5 días a la parte demandante para que se expresase en torno a si ese Foro debía dictar Sentencia Sumaria en el caso o desestimar la causa de acción. Además, en lo pertinente a este asunto, en la referida moción informó que:

(a) se le ha enviado a la parte demandada la prueba médica de la señora Carmen Quiles

que obra en nuestro expediente (creíamos que la parte demandada había recibido la evidencia medica);

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