Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLCE201100736

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100736
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-082 Pueblo de P.R. v.

Prieto Carrasquillo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. ALEX PRIETO CARRASQUILLO Peticionario
KLCE201100736
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Crim. Núm.: K SC2003G0683 (1105) Por: Art. 401 LSC

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra

Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Alex Prieto Carrasquillo

(peticionario) comparece in forma pauperis y por derecho propio1 mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicita que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 7 de abril de 2011, notificada y archivada en autos el 11 de abril de 2011. Por medio de este dictamen, el TPI denegó su solicitud al amparo de las Reglas 185 y 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II, RR. 185 y 192.1.

Este Tribunal puede “…prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”, conforme permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

7(B)(5) (Reglamento del TA). De esta forma preservamos los recursos del Tribunal para impartir justicia apelativa en los recursos meritorios. Resolvemos con el beneficio del escrito, el derecho y la jurisprudencia aplicable, antes, hacemos un breve recuento de los hechos pertinentes a la controversia.

I.

Tras haberse celebrado un juicio por tribunal de derecho, el peticionario fue declarado culpable por infringir el Artículo 4.01 de la Ley de Sustancias Controladas y sentenciado el 3 de diciembre de 2004 a 30 años de reclusión. El peticionario no apeló esta sentencia, por lo que la misma advino final y firme.

Según consta en el Sistema Integrado de Apoyo a Tribunales (SIAT), el 26 de octubre de 2006 el peticionario presentó

Moción de corrección de sentencia y el 12 de septiembre de 2008, el peticionario presentó Moción solicitando (sic) reconsideración. Ambas mociones fueron denegadas por el TPI.

Nuevamente, el 9 de diciembre de 2010 el peticionario presentó Moción de reconsideración. En síntesis, solicitó que la sentencia condenatoria fuese reducida porque él era una persona rehabilitada. Alegó que la pena impuesta de 35 años no era compatible con el mandato constitucional de rehabilitación. Sostuvo que al momento de imponer la pena, el TPI no tomó en consideración que era primer ofensor, padre de familia, líder comunitario, músico y feligrés activo de su iglesia, por lo que la pena impuesta resulta ser un castigo cruel e inusitado. Además, solicitó que al amparo de la Regla 192.1 se ordenara la celebración de un nuevo juicio porque no tuvo una representación legal adecuada durante el proceso penal. Sostuvo que el licenciado Jorge Gordon no salvaguardó sus derechos, porque no se esmeró en su defensa y no presentó el recurso de apelación de la sentencia condenatoria. Asimismo, alegó que el licenciado Gordon no lo orientó adecuadamente al asegurarle que no debía aceptar la alegación preacordada propuesta por el Ministerio Público en la que se le ofreció una pena de seis años si se declaraba culpable. Por último, alegó que procedía la celebración de un nuevo juicio porque el Ministerio Público no probó su culpabilidad más allá de duda razonable. El 7 de abril de 2011, el TPI dictó la resolución recurrida en la que concluyó que no procedía ninguno de los remedios solicitados por el peticionario, puesto que la sentencia impuesta no era ilegal.

Inconforme con esta determinación, el peticionario presentó el recurso de epígrafe y formula los siguientes errores:

(1) Erró el TPI al denegar la solicitud de nuevo juicio y no fijó por lo menos una vista para dilucidar todo lo planteado. (2) Erró el TPI al enfocar la Resolución en enmendar la sentencia dada las...

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