Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201100155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100155
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-104 Sprintcom Inc. v. Puerto Rico Telephone Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel III

SPRINTCOM, INC.
Recurrida
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC.
Recurrente
KLRA201100155
Revisión Administrativa procedente de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico Caso Núm.: JRT-2007-Q-0035

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Figueroa Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Comparece ante nos la Puerto Rico Telephone Company, Inc., en adelante “PRTC” o la recurrente y solicita que revoquemos una RESOLUCIÓN Y ORDEN emitida por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, en adelante JRTPR, mediante la cual se le ordena el pago de intereses presentencia sobre determinada cantidad de dinero que debía reembolsarle a SprintCom, Inc., en adelante Sprint o la recurrida, por concepto de sobrefacturación de servicios bajo un contrato de interconexión.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la resolución recurrida.

-I-

El 21 de mayo de 2007 Sprint presentó una querella en contra de la recurrente ante la JRTPR.

Solicitó, entre otras cosas, que determinada tarifa establecida en una orden (ISP Remand Order) emitida por la Comisión Federal de Comunicaciones, en adelante por sus siglas en inglés FCC, se aplicara a un contrato de interconexión con PRTC.

Específicamente reclamó, que la tarifa en controversia se aplicara desde la fecha en que la recurrente ofreció a un competidor en Puerto Rico los servicios de interconexión, utilizando como base la nueva tarifa establecida por la FCC.

La JRTPR resolvió la controversia mediante la vía sumaria y determinó que las tarifas contenidas en el ISP Remand Order del FCC aplicarían al contrato de interconexión entre las partes retroactivo a 19 de julio de 2002.

Inconforme con dicha decisión, PRTC solicitó la revisión de la misma ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, en adelante Tribunal Federal. Puerto Rico Telephone Company, Inc. v. Telecommunications Regulatory Board of Puerto Rico, et al. Civil Case No.

09-01317 (JP), 704 F. Supp. 2d 104 (2010).

Por su parte, el Tribunal Federal confirmó la decisión de la JRTPR. Sin embargo, resolvió que la orden no era final ya que la JRTPR no había determinado la cantidad que PRTC adeudaba a la recurrida por concepto de la aplicación retroactiva de la tarifa. En otras palabras, la agencia reguladora no había establecido el monto de la sobrefacturación resultante de la entrada en vigor de la nueva tarifa.

Así las cosas, el Tribunal Federal devolvió el caso a la JRTPR para que estableciera la cuantía que PRTC había sobrefacturado a la recurrida y por la cual era responsable de pagar a Sprint.

En cumplimiento con dicha orden y a base de los documentos presentados por las partes, la JRTPR determinó que PRTC adeuda a la recurrida la cantidad de $2,514,624.58 por concepto del principal de la cantidad sobrefacturada. Resolvió además que la recurrente adeudaba $1,100,883.65

por concepto de intereses, de modo que el monto total de la cantidad a pagar asciende a $3,615,508.23.

Con relación a los intereses, la JRTPR resolvió que la recurrente los adeuda desde la fecha en que comenzó la sobrefacturación, es decir, desde el 19 de julio de 2002. Como fundamento de su decisión sostuvo que:

…Once the decision was made that PRTC overbilled Sprint for reciprocal compensation, it is conclusive such overbilling should be reimbursed to Sprint, for which pre-judgment interest should accrue. We do not read §2170 of the L.P.A.U., nor does PRTC cites any authority to that effect, to show this section prohibits imposition of interests before a specific amount of money is identified and payment is ordered. Moreover, the application of pre-judgment interest is permitted in Federal Court, based on the specific facts of the case. The Board determines that pre-judgment interest is warranted in this proceeding.1

Inconforme con dicha determinación, PRTC presentó un escrito de Revisión Administrativa en el cual invoca la comisión del siguiente error:

ERRÓ LA JRTPPRPR[sic] AL DETERMINAR QUE PROCEDÍA LA APLICACIÓN DE INTERESES PRE-SENTENCIA SOBRE LA CANTIDAD A REEMBOLSAR A SPRINT EN CONTRAVENCIÓN CON LA SECCIÓN 2170 DE LA L.P.A.U.

Luego de revisados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.2 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: la concesión del remedio apropiado; las determinaciones de hecho; y las conclusiones de derecho del organismo administrativo.3

Por esa razón, la intervención judicial debe circunscribirse a determinar si el remedio concedido fue apropiado, si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas.4 Además, el tribunal debe determinar si la agencia en el caso particular actuó arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción.5

Ahora bien, es una norma firmemente establecida que las decisiones de los organismos administrativos gozan de deferencia por los tribunales y se presumen correctas.6

Al revisar las determinaciones de las agencias administrativas, los tribunales tienen gran deferencia en virtud de la experiencia en la materia y pericia de estos organismos.7 Por tal razón, la revisión judicial es limitada.8

No obstante, la deferencia judicial cede ante las siguientes circunstancias: cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial; cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos; cuando ha mediado una actuación arbitraria, irrazonable o ilegal; o cuando la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.9

Además, la deferencia del tribunal se atenúa cuando los hechos del caso han sido estipulados por las partes y no está involucrada una situación de alta complejidad técnica que haya requerido un conocimiento especializado para resolver la controversia.10

De este modo, si el tribunal no se encontrase ante alguna de las situaciones antes mencionadas, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener la que seleccionó la agencia encargada.11

Por otro lado, nuestro más Alto Foro ha establecido que las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo considerado en su totalidad.12 La evidencia sustancial es aquella evidencia pertinente que “una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.13 Dicho análisis requiere

que la evidencia sea considerada en su totalidad, esto es, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido.14 Ello implica que de existir un conflicto razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la agencia.15

Debido a la presunción de regularidad y corrección de los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo descansar en meras alegaciones.16

Para ello deberá demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración.17

Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor de la evidencia impugnada, el tribunal respetará las determinaciones de hecho y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo.18

En cambio, las cuestiones de derecho, contrarias a las de hecho, que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia, son revisables en toda su extensión.19

De esta manera, los tribunales, al realizar su función revisora, están compelidos a considerar la especialización y la experiencia de la agencia con respecto a las leyes y reglamentos que administra.20

Así pues, si el punto de derecho no conlleva interpretación dentro del marco de la especialidad de la agencia, entonces el mismo es revisable sin limitación.21

Sin embargo, aun cuando el tribunal tiene facultad para revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.22

Es por eso que si del análisis realizado se desprende que la interpretación que hace una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada a poner en vigor resulta razonable, el tribunal debe abstenerse de intervenir.23

En cambio, la deferencia para con la interpretación de la agencia cede ante una actuación irrazonable, ilegal o cuando la misma produce resultados inconsistentes o contrarios al propósito del estatuto.24

Así pues, se considera un abuso de discreción de la agencia cuando emite un dictamen arbitrario y caprichoso.25

Esto ocurre si la agencia descansó en factores que la Asamblea Legislativa no intentó considerar, si no consideró un aspecto importante de la controversia, si la explicación de la decisión contradice la evidencia presentada ante la agencia, o si la interpretación es tan poco plausible que no puede...

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