Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201100334

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100334
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-115 Manzano Rivera v. Junta de Directores del Condominio Tropicana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

NILSA MANZANO RIVERA Recurrida V. JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO TROPICANA Recurrentes KLRA201100334 Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor CASO NÚM. Querella: SJ0004897 SOBRE: Ley de Condominios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

La Junta de Directores del Condominio Tropicana recurre ante este Tribunal y nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor el 24 de febrero de 2011, en la que ordenó a la recurrente a autorizar la remodelación del apartamento de la recurrida Nilsa Manzano Rivera y a permitir la mudanza, así como también a pagar $5,000 por concepto de daños y $1,500 por honorarios de abogado.

Luego de evaluar los méritos del recurso y de considerar los argumentos presentados por la parte recurrida, se revoca la resolución que denegó la moción de reconsideración de la Junta, pues debió acogerse como una moción de relevo meritoria, al amparo de las Reglas 30.2 y 30.3 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Asuntos del Consumidor, Reglamento 6219 de 18 de noviembre de 2000.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El 25 de octubre de 2010 la recurrida Nilsa Manzano Rivera presentó una querella en el Departamento de Asuntos del Consumidor (el D.A.Co.) en contra de la Asociación de Condóminos del Condominio Tropicana y la Junta de Directores de ese condominio. Adujo que esa Junta actuó con dejadez, falta de diligencia, mala fe y temeridad al no concederle el permiso solicitado para remodelar y para mudar bienes muebles de su apartamento. Solicitó que esa agencia emitiera una orden a la parte querellada aquí recurrente, para que expidiera inmediatamente el permiso para comenzar los trabajos de remodelación del apartamento. Además, solicitó el pago de costas, gastos y honorarios de abogado. La señora Manzano también presentó una queja de discrimen ante el U.S. Department of Housing

and Urban Development en el que alegó actuaciones discriminatorias de la Junta de Directores del Condominio.

El D.A.Co. señaló la vista administrativa para el 18 de febrero de 2011 y las partes fueron debidamente notificadas. Compareció la señora Manzano, su abogada y la testigo Virginia Martínez. La parte recurrida no compareció ni excusó previamente su ausencia.

El 24 de febrero de 2011 el D.A.Co. emitió la resolución final que dispuso de la querella de autos. La resolución contiene una extensa relación de determinaciones de hechos, sobre cuyo contenido o certeza no pasamos juicio para efectos de este recurso.1

Si advertimos que los hechos allí reseñados se basan en la prueba presentada en la vista por la recurrida, porque la Junta no compareció a la vista. El D.A.Co. concluyó que la Junta de Directores del Condominio desatendió las reiteradas peticiones de autorización de remodelación del apartamento de la señora Manzano y la petición de autorización de mudanza de bienes muebles y que no actuó con la prontitud, la responsabilidad y la diligencia esperadas en la administración de las áreas y haberes comunes del Condominio Tropicana, con el fin de propiciar el disfrute de la propiedad privada del apartamento. El D.A.Co. emitió una orden a la Junta para que en cinco días autorizara la remodelación del apartamento de la señora Manzano y permitiera la mudanza de bienes muebles a través de las áreas comunes y del ascensor de carga. Además, valoró en $5,000 los daños provocados por la Junta a la señora Manzano. La agencia también determinó que la Junta de Directores fue temeraria al hacer necesario un pleito que pudo evitarse, por lo que le impuso el pago de $1,500 de honorarios de abogado. El D.A.Co. apercibió a la Junta de Directores que de no cumplir con esa orden, se le podría imponer una multa máxima de $10,000 y la agencia tomaría la acción legal correspondiente para el cobro de esa multa.

La Junta solicitó la reconsideración de esa resolución y sostuvo que su incomparecencia a la vista ante la agencia se debió a negligencia excusable.2

Así, afirmó que existe otra querella en el D.A.Co. incoada por la señora Manzano en contra de la Junta de Directores del Condominio, que también está asignada al Juez Administrativo Roberto Toro Rosas y que corresponde a la Querella Núm. SJ000430; que la vista administrativa de esa querella estaba pautada para el 18 de enero de 2011 y, mediante una orden del 1 de febrero de 2011, esa vista se transfirió para el 15 de marzo de 2011. Debido a que la orden del 1 de febrero de 2011 es posterior a la fecha de la vista del 18 de enero de 2011 de la Querella SJ000430, la Junta argumenta que se confundió y creyó que la vista transferida se refería a la querella de autos y no a la Querella SJ000430, razón por la cual no compareció a la vista administrativa del caso de autos citada para el 18 de febrero de 2011.

En su solicitud de reconsideración, la Junta reconoció que, ante su incomparecencia, el D.A.Co. tiene

la facultad para adjudicar el caso en rebeldía, conforme a la Sec. 3.10 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec.

2160. Asimismo, reconoció que la Regla 19.2 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del D.A.Co., también sostiene la actuación de la agencia, debido a que dispone que “si el querellado no comparece se podrán eliminar sus alegaciones”. La Junta argumentó, no obstante, que ante su incomparecencia, el D.A.Co.

debió tomar las siguientes medidas: ordenarle que mostrara causa por la cual no debía imponérsele una sanción; de no mostrar causa o que la causa mostrada no fuera justificada, la agencia pudo imponerle sanciones económicas que no excedieran los $200. Finalmente, si luego de la imposición de sanciones la Junta hubiese incumplido con las órdenes de la agencia, la agencia podía anotarle la rebeldía o eliminar sus alegaciones. A su vez, la Junta expresó que cuando el incumplimiento se debe a razones de justa causa, la sanción drástica como primera sanción no se justifica.

Además, en su moción de reconsideración, la Junta de Directores sostuvo que tiene evidencia que demostraría que la querella presentada ante el D.A.Co. está prescrita y que la Junta no ha sido negligente en el manejo de la...

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