Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLCE20110482

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20110482
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-121 Doral Bank v. Feliciano Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

DORAL BANK Demandante-Peticionario Vs. ANTONIO FELICIANO MORALES Y OTROS Demandados-Recurridos
KLCE20110482
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DCD09-3880 (503) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Comparece Doral Bank solicitando la revocación de la Orden emitida el 8 de marzo 2011, notificada el 11 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante el TPI). Mediante la referida Orden, el TPI denegó que se emitiera una nueva Notificación de Sentencia por Edicto, después de que la primera Notificación no fue publicada dentro del término de diez días que establece la Regla65.3(c) de Procedimiento Civil de 2009.

Considerando el recurso presentado como certiorari, acordamos expedir y revocar la Orden del TPI. Veamos.

I

El 18 de noviembre de 2009, Doral Bank (en adelante el peticionario) presentó una demanda contra Antonio Feliciano Morales (en adelante el recurrido), solicitando la ejecución de una hipoteca por la vía ordinaria, por haber incumplido con las obligaciones y condiciones pactadas en una escritura de hipoteca y por haberse declarado vencido el pagaré hipotecario. Luego de varios trámites procesales que no son necesarios detallar para el análisis del caso que nos ocupa, el TPI dictó Sentencia en rebeldía el 1 de diciembre de2010.

Dicha Sentencia se notificó por la Secretaría del Tribunal el 26de enero de 2011. Sin embargo, el peticionario alegó que la publicación de la Sentencia por edicto no se pudo realizar dentro de los diez días siguientes a su notificación, conforme al término que establece la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, 32L.P.R.AAp. V, R. 65.3 (en adelante la Regla 65.3 (c)) debido a dificultades en el periódico.1

Ante tal situación, el peticionario presentó el 11 de febrero de2011 una Moción en Solicitud de Orden para que Secretaría expida nueva Notificación de Sentencia por Edicto.

El TPI atendió dicha moción mediante Orden dictada el 17 de febrero de 2011, notificada el 22 de febrero de 2011, en la cual declaró “académica” dicha solicitud.

El 2 de marzo de 2011, el peticionario presentó una Moción Urgente Solicitando Reconsideración.

El TPI atendió dicha moción mediante Orden dictada el 8 de marzo de 2011, notificada 11 de marzo de 2011. No obstante, se limitó a resolver que la Secretaría ya había expedido Notificación de Sentencia por edicto el 26 de enero de 2011.

Inconforme, la parte peticionaria nos presenta un Certiorari, alegando que erró el TPI al no reconsiderar su Orden denegando la nueva Notificación de Sentencia por edicto, ocasionándole con su determinación una violación de las garantías al debido proceso de ley.

El peticionario entiende que las Reglas de Procedimiento Civil de2009 no limitan de forma alguna las ocasiones en las que se puede expedir una Notificación de Sentencia por Edicto. Alega que la publicación del edicto la realiza un periódico (tercero) y no la parte demandante. Por tanto, si surge una eventualidad que afecte el término de diez días dispuesto en la referida regla para...

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