Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201000210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000210
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-148 López Guadalupe v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LUIS LOPEZ GUADALUPE CONFINADO NÚM. B7-06831 Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA201000210
Revisión Administrativa procedente de la Oficina Clasificación de Confinados de la Administración de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico B7-06831

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Comparece el señor Luis López Guadalupe (señor López) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 14 de enero de 2010 y notificada el 5 de febrero de 2010 por la Administración de Corrección. Mediante la referida Resolución la Directora de Clasificación determinó denegar la apelación presentada por el señor López y sostuvo la ratificación de su nivel de custodia máxima. De esta forma, la agencia recurrida confirmó la determinación

del Comité de Clasificación de Confinados, de mantener al señor López en custodia máxima, mediante la modificación discrecional del nivel de custodia arrojado por la escala de reclasificación.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I.

El señor López cumple una pena de 297 años de reclusión por los delitos de asesinato en primer grado e infracción a los Arts. 5, 6, 6a, 8 y 8a de la Ley de Armas. Desde que ingresó a prisión, el 22 de septiembre de 1994, ha estado clasificado bajo custodia máxima. Durante su confinamiento ha participado en distintos programas de rehabilitación, entre ellos, completar el Curso de Uso y Manejo de la Computadora y Artes Gráficas y obtuvo el diploma de cuarto año de Escuela Superior. No ha incurrido en querellas ni actos de indisciplina.

El 12 de diciembre de 2006, el Comité de Clasificación y Tratamiento, (Comité) ratificó la clasificación de custodia máxima del señor López. Fundamentó su determinación en la naturaleza violenta de los delitos cometidos, la sentencia extremadamente alta y el tiempo cumplido con relación a la misma. En desacuerdo, el señor López presentó un recurso de revisión administrativa, KLRA2007-00244, en el que cuestionó la determinación de mantenerlo en custodia máxima. En dicho recurso, un panel hermano de este Tribunal expresó:

Surge del expediente que el criterio determinante para modificar discrecionalmente el nivel de custodia indicado por la escala fue su sentencia extremadamente alta y el tiempo cumplido en relación con la misma. En atención a ello y a la norma vigente establecida en Cruz Negrón v. Administración de Corrección abusó de su discreción. (Énfasis nuestro).

Así, dispuso devolver el caso a la Administración de Corrección y le concedió un término de 40 días para que el Negociado de Evaluación y Asesoramiento realizara una evaluación psicológica del señor López y le asignara un plan institucional individualizado encaminado a su rehabilitación.

El 28 de enero de 2008, la Administración de Corrección dictó resolución después de haberse ordenado una nueva evaluación del nivel de custodia. Dispuso que el señor López permaneciera en un nivel de custodia máxima. El Comité determinó ratificar la custodia máxima como medida de tratamiento por cumplir sentencia extremadamente alta, restarle 61 años para cumplir el mínimo de la sentencia y 283 años para cumplir la misma. Añadió que los delitos cometidos son de carácter extremos y violentos. Finalmente se recomendó mantener al señor López en el mismo nivel de custodia y referirlo para que participe de terapias grupales con el NRT para que posteriormente sea sometido a una nueva evaluación psicológica, en la que se hagan recomendaciones. Asimismo, se sugiere que de beneficiarse de dichas terapias, ello permitiría observar “cambios significativos en su proceso de rehabilitación”.

Inconforme, el señor López nuevamente presentó una solicitud de revisión ante este Tribunal. Adujo, en síntesis, que erró la Administración de Corrección al mantenerle en custodia máxima, tomando como base para tal acción lo extremadamente larga de la sentencia y el tiempo cumplido; al no considerar la evaluación psicológica administrada; al mantenerle en custodia máxima aún cuando éste ya cumplió su plan institucional y sin que se hubiese preparado otro; y al determinar que debe permanecer en custodia máxima para beneficiarse de programas y tratamientos disponibles. Otro panel de este Tribunal expreso en el caso identificado KLRA2008-00337:

El tortuoso rumbo que ha tomado la evaluación del recurrente, para fines de clasificación, resulta evidente en este caso. Al reiterar, luego de haberse dictado sentencia por este Tribunal, que no se revisaría el nivel de custodia asignado al recurrente, por razón de lo largo de la sentencia y sin dar cumplimiento cabal a lo ordenado por este foro, no sólo incumplió con nuestro mandato, sino que retrasó el ofrecimiento de servicios para el recurrente.

Reiteramos que el hecho de que la sentencia en este caso es extremadamente alta no puede ser motivo para que no se lleve a cabo un minucioso y cabal proceso de evaluación al reclasificar al recurrente. [...]

No obstante la insatisfacción que nos produce la tardanza en dar cumplimiento a lo dispuesto mediante sentencia en este caso, procedemos a confirmar la sentencia, en virtud de las recomendaciones hechas en la evaluación psicológica al recurrente. (Énfasis nuestro).

A nivel administrativo, el 17 de noviembre de 2008, el señor López solicitó a la División de Remedios Administrativos que le ofrecieran las terapias grupales según había dispuesto el Comité de Clasificación. En respuesta a su solicitud, la División de Remedios Administrativos le informó al señor López que “se le ha coordinado una cita con la trabajadora social para que dialogue su situación”.El 16 de enero de 2009, el señor López presentó una Solicitud de Remedios Administrativos, en la que alegó que no se había coordinado la cita con la trabajadora social. Luego de varios trámites, el 23 de septiembre de 2009, la División de Remedios Administrativos notificó al señor López de la decisión de ubicarlo en una lista de espera, para que de surgir espacio, recibiera las terapias incorporándose a algún grupo de tratamiento o hasta que se le brindara dichos servicios a los confinados que se encuentran recluidos bajo custodia máxima. El fundamento de la decisión consistió en que por lo extenso de las sentencias se les da prioridad a confinados que están más próximos al privilegio.

Oportunamente, el señor López solicitó reconsideración de la respuesta emitida. La recurrida denegó la solicitud de reconsideración por los siguientes fundamentos:

Luego de revisar el expediente, concluimos que la respuesta emitida es adecuada, ya que la misma orienta al confinado de que se está ofreciendo el servicio pero dándole prioridad a los confinados próximos a beneficiarse de algún privilegio (programa de desvío, Libertad Bajo Palabra, etc.), lo cual no es el caso del recurrente ya que el mismo posee una sentencia extensa. No obstante, se certifica que de surgir un espacio para ofrecer dicho servicio al confinado en la institución, de Ponce Máxima Seguridad, se brindara el mismo. [...] (Énfasis nuestro).

El Gobierno tiene el compromiso de establecer y ampliar los programas de tratamiento para lograr acercar a los confinados a ese fin. No obstante, en este momento el país atraviesa la peor crisis fiscal vista por muchas generaciones. La Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integra[r] de Estabilización Fiscal Para Salvar el Crédito de Puerto Rico, mejor conocida como la Ley Núm. 7 del [sic] 7 de marzo de 2009 [h]a prevalecido sobre las buenas intenciones del legislador en la Ley de Mandato Constitucional la cual hace cuenta de unos recursos que no están disponibles. [...]

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, el tratamiento adecuado. La institución actualmente brinda servicios sociopenales, de salud mental, recreación, biblioteca, área medica. Son los servicios esenciales que en este momento se le pueden ofrecer. (Énfasis en el original).

Insatisfecho, el señor López recurrió ante nosotros. Mediante sentencia del 29 de junio de 2010 este Tribunal expresó:

Es la División de Remedios Administrativos, quien por primera vez invoca como fundamento para denegar las terapias grupales al señor López la situación fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a raíz de la puesta en vigor de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009. Sin embargo, la recurrida no ha aportado prueba alguna sobre la forma en que la situación de emergencia fiscal ha afectado su situación presupuestaria en general. Menos aún, la División de Remedios Administrativos no presentó prueba alguna de cómo la situación fiscal prevaleciente afecta de modo específico el servicio de terapias grupales solicitadas por el recurrente. La contención de la División de Remedios Administrativos es una simple alegación, desprovista de fundamento fiscal o financiero que le sirva de base.

[……..]

(Énfasis nuestro).

Por las razones previamente expuestas, somos de la opinión de que la determinación de poner al recurrente en una lista de espera para acogerse al beneficio de terapias grupales o esperar a que extiendan dicho servicio a los confinados que se encuentran en custodia máxima no es razonable. En consecuencia revocamos la resolución impugnada.

…Lo que hacemos mediante la presente sentencia es ordenar al Departamento de Corrección a que, conforme a la recomendación emitida el 18 de junio de 2008 por dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR