Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2011, número de resolución KLCE201100833

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100833
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011

LEXTA20110714-04 Partido Acción Civil v. Comision Estatal de Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ORD. ADM.

TA2011-176

PARTIDO ACCIÓN CIVIL, POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MIEMBROS Y SUS ENDOSANTES Peticionarios v. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, compuesta por; LCDO. HECTOR J. CONTY PEREZ, en su carácter como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; WALTER VÉLEZ MARTÍNEZ, en su carácter como Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones; ING. HÉCTOR MORALES, en su carácter como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; NICOLAS GAUTIER, en su carácter como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; LCDO. JUAN DALMAU,, en su carácter como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; HON. GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI, en su carácter como Secretario de Justicia de Puerto Rico Recurridos KLCE201100833 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K PE2011-1934 (907)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Hernández Sánchez

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2011.

Comparece ante nos la agrupación de ciudadanos conocida como el Partido Acción Civil por sí y en representación de sus miembros y endosantes, en adelante PAC, y nos solicita la revisión de una sentencia emitida el 14 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. En virtud de la referida sentencia el TPI desestimó la acción interpuesta por PAC en contra de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante CEE), su presidente, los comisionados electorales y el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico.

Examinados los recursos presentados ante nuestra consideración, a la luz del derecho aplicable, denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

La agrupación de ciudadanos conocida como el PAC presentó ante la CEE una solicitud para la inscripción de un partido por petición. Posteriormente, la Unidad de Validaciones de la CEE le notificó al PAC el rechazo de varias peticiones de endoso. Para ello adujo las siguientes razones: que treinta y nueve de los endosos sometidos no eran válidos porque el documento había sido alterado (alteración en la fecha del documento), que tres endosos no eran válidos porque esos ciudadanos habían endosado a otro partido durante los últimos dos años, que en uno de los endosos no se marcó el encasillado donde consta que el endosante sabe leer, a otros diecisiete endosos los rechazó por falta de información y dos por discrepancia entre la información suministrada y la información que obra en el Registro Electoral. La Unidad de Validaciones fundamentó tales rechazos en el artículo 3.002 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3102, y en el Reglamento para la Inscripción de Partidos por Petición de 23 de enero de 2002, en adelante el Reglamento de Inscripción.

Inconforme, el PAC presentó una moción de reconsideración

ante el Comité Examinador de la CEE, a tenor con lo dispuesto en la sección 6.2 del Reglamento de Inscripción. En ésta solicitó la validación de las peticiones rechazadas por la Unidad de Validaciones. Luego de considerar la moción de reconsideración presentada por el PAC y los endosos rechazados por la Unidad de Validaciones, el 7 de abril de 2011 el Comité

Examinador emitió resolución. Así, en cuanto a los treinta y nueve peticiones de endoso rechazadas debido a que la fecha del documento estaba alterada, el Comité Examinador decidió:

“devolver al PAC las siguientes peticiones de endoso para que los Notarios Ad-Hoc

validen con sus iniciales las correcciones en los documentos presentados, de manera que se consigne la veracidad y autenticidad de los datos incluidos en dichas peticiones… Para el examen de las peticiones antes descritas se le requiere además, se presente el Informe Notarial correspondiente a los Notarios Ad-Hoc suscribientes.”

(énfasis suplido)

Igualmente, sobre aquellos endosos rechazados por falta de información, el Comité Examinador determinó devolverlos al PAC “para que se complete la información faltante y se hagan las correcciones necesarias (avalado con las iniciales del Notario Ad-Hoc correspondiente)”. No obstante, respecto a los tres endosos rechazados por la Unidad de Validaciones porque dichos electores habían endosado a otro partido durante los últimos dos años el Comité Examinador entendió que no procedía la reconsideración

de estos.

Por no estar de acuerdo con la resolución dictada por el Comité Examinador, el PAC presentó una apelación ante el Secretario de la CEE, la cual fue declarada No Ha Lugar. Insatisfecho aún, el 12 de mayo de 2011, el PAC presentó ante el TPI una demanda de sentencia declaratoria y revisión electoral en contra de la Comisión Estatal de Elecciones y otros.

En síntesis, alegó el PAC que el Comité Examinador incidió al crear y aplicar criterios que no están establecidos en el Reglamento de Inscripción.

Apoyándose en la alegación anterior, el PAC solicitó al TPI que, entre otras cosas, declarase inconstitucional la actuación de la CEE (Comité Examinador) de rechazar peticiones de endoso a base de unos criterios que no están contenidos en el...

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