Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100996

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100996
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011

LEXTA20110809-002 Arbona Arbona

v. Olivera Magraner

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MARÍA CRISTINA ARBONA ARBONA Recurrida v. CARLOS J. OLIVERA MAGRANER Peticionario KLCE201100996 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDI09-1568 (703) SOBRE: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom

García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2011.

Comparece la parte peticionaria, Sr. Carlos José Olivera

Magraner mediante petición de Certiorari

y solicita la revocación de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.) el 15 de julio de 2011. Mediante dicha resolución, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Custodia Provisional del demandado, aquí peticionario. Además el T.P.I. autorizó el traslado de residencia de los hijos menores de las partes a la ciudad de Ponce bajo la custodia provisional de la madre, Sra. María Cristina

Arbona Arbona, aquí recurrida. También en su resolución el T.P.I. modificó el plan de relaciones paterno-filiales vigente a los únicos fines de eliminar las mismas en los días miércoles, salvo que éstos concurran con periodos de receso escolar. Finalmente se autorizó la matrícula de los menores en Caribbean School.

De forma complementaria, y bajo las disposiciones de la Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, el peticionario presentó una moción en auxilio de jurisdicción solicitando se dicte una Orden Urgente de carácter provisional paralizando los efectos de la resolución del T.P.I. y para que se mantenga el “status

quo” de los procedimientos en el caso, prohibiendo que los menores sean trasladados a Ponce y matriculados en una nueva escuela, Caribbean

School y disponiendo que continúen estudios en la Escuela Parkville School, en la que han cursado estudios hasta el presente.

Analizada la resolución recurrida, los argumentos desarrollados en la petición de Certiorari1 y los documentos que obran en el apéndice, resolvemos declarar no ha lugar la moción de auxilio de jurisdicción y denegar la expedición de la petición de Certiorari. Exponemos.

I.

Surge de las determinaciones de hechos de la resolución recurrida, la siguiente relación de hechos:2

  1. Las partes de epígrafe son padres de los menores María Cristina Olivera Arbona y José Carlos Olivera Arbona de 8 y 5 años de edad respectivamente. Éstos se divorciaron el 11 de diciembre de 2009.

  2. La Sentencia de divorcio adjudicó la custodia provisional de los menores a la parte demandante (María Cristina Arbona Arbona) y concedió la patria potestad compartida entre ambos padres. La determinación final sobre custodia fue pospuesta hasta recibir el informe final.3

  3. Al presente el padre demandado (peticionario) se relaciona con sus hijos en fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la escuela hasta el lunes en la escuela, y en otras actividades especiales. Además el demandado se relaciona con sus hijos todos los miércoles y éstos pernoctan con él hasta el jueves.

  4. La madre demandante ha residido con sus hijos menores en un inmueble localizado en la Calle Petunia 0-3 de la Urbanización Santa María. Dicho inmueble es privativo del demandado.

  5. Los hijos menores han estudiado desde Kindergarten en la Escuela Parkville, una escuela que ofrece enseñanza en inglés.

  6. La vivienda donde residen los menores está gravada con una hipoteca a favor de Doral

    Mortgage, que el demandado Olivera

    Magraner está obligado a pagar como parte de la pensión alimentaria provisional.

  7. Conforme surge de la Sentencia de divorcio dictada el 11 de diciembre de 2009, además del pago de la hipoteca que grava la propiedad antes descrita, el demandado es responsable del pago de mantenimiento de dicha residencia, así como los servicios de agua, luz, teléfono, cable, jardinero, empleada doméstica y mantenimiento de la piscina.4

  8. El demandado (peticionario) es empleado del negocio Picolo Porte Restaurante, el cual pertenece a su esposa, Lorraine Lago.

  9. El inmueble de carácter privativo en que vive la demandante-recurrida y sus hijos menores se encuentra en proceso de ejecución de hipoteca por falta de pago.5

  10. El Sr. Olivera Magraner

    ha incurrido en reiterados incumplimientos del pago de la pensión alimentaria.6 Éstos incluyen falta de pago de la hipoteca, atrasos en los pagos de las utilidades y falta de pago en los servicios de jardinería y mantenimiento de la propiedad. Ello ha provocado la suspensión de los servicios de agua y luz, el deterioro de la propiedad por falta de reparación de filtraciones en el interior de la vivienda y el mantenimiento de la piscina.

    La situación aquí descrita ha limitado el disfrute del referido inmueble por la Sra. Arbona y sus hijos y enfrenta la posibilidad inminente de ser desalojados a corto plazo de la propiedad que ha sido su vivienda. Arbona presentó moción de desacato ya que su ex esposo no estaba pagando la hipoteca.

    Por su parte, el Sr. Olivencia alega que no ha podido continuar el pago de la hipoteca ante la pérdida de su empleo en el año 2010, por lo que tiene necesidad de vender la propiedad y le propuso a la Sra. Arbona que se mudara de la misma. Mediante moción de 5 de abril de 2011, el peticionario informó al T.P.I. que no podía continuar con el acuerdo provisional de alimentos hasta que se estableciera la custodia, ello debido a su pérdida de empleo. Solicitó se celebrara vista para la fijación de pensión alimentaria provisional y la vista sobre custodia.

    El 2 de junio de 2011 se celebró vista para atender varios asuntos, entre ellos la moción de desacato de la Sra. Arbona y la moción de Olivera sobre la imposibilidad de continuar sufragando todos los gastos y su solicitud para que se celebrara vista para fijar pensión alimentaria provisional. En la vista, Olivera

    expuso que había perdido su trabajo y que su actual trabajo no le permitía continuar sufragando el pago de la hipoteca. Que de ser ejecutada la propiedad perdería toda equidad en perjuicio suyo y de los menores y que incluso le propuso a la Sra. Arbona que se mudara a un apartamento propiedad de su actual esposa, ubicado en la Urb.

    Villa de Torrimar.

    En la vista se fijó la fecha del 24 de agosto de 2011 para la fijación de pensión. La vista de custodia se mantuvo para el 31 de agosto de 2011.7 El tribunal ordenó a las partes dialogar sobre la propiedad, ya que no había determinación de hogar seguro y había una situación sobre “posible pérdida de una vivienda”.8

    En cuanto a la escuela donde estudiaban los menores, el peticionario le envió un mensaje de texto a la recurrida sugiriéndole cambiara a los niños al Colegio San Ignacio. Luego expresó su preferencia de cambiarlos al Colegio St. John, donde su actual esposa es la principal y se pagaría menos dinero.9

    A mediados del mes de junio de 2011, la demandante realizó gestiones dirigidas a mudarse a la ciudad de Ponce, e informó su intención vía moción de 29 de junio de 2011 al tribunal. Dicha información fue provista anticipadamente al demandado en una reunión de los abogados y las partes celebrada el 17 de junio de 2011 en la oficina de la abogada del peticionario. Su interés era trasladarse a residir en un apartamento tipo “townhouse” localizado en Chalets del Boulevard, cerca de la residencia de la madre.10

    La Sra. Arbona es natural de Ponce, residió allí con su familia y cursó allí sus estudios de escuela superior y universidad. Su madre, dos de sus hermanos, y varios de sus primos residen en Ponce. Incluso su hermano le ha ofrecido empleo en su oficina dental.11 La demandante realizó gestiones para matricular a sus hijos en Caribbean School. Según surge de la moción informando mudanza de 29 de junio de 2011, esta escuela, ubicada en Ponce, le plantea al demandado un ahorro de $10,251 anuales sobre el costo de la escuela Parkville, donde los menores venían estudiando.

    Informado de la decisión de la recurrida de trasladarse a residir a Ponce y su interés en matricular a los niños en la escuela Caribbean de Ponce, el aquí peticionario presentó solicitud urgente de custodia provisional y permanente el 22 de junio de 2011, en la cual alegó que la intención de trasladarse a Ponce y matricular a los niños en una escuela en dicho municipio, era una nueva manera de pretender conseguir ventajas económicas por parte de la demandante y otro intento de limitar o prohibir el acceso del padre a sus hijos.12 Que las partes tenían un acuerdo provisional de que mientras se dilucidaba de manera definitiva la custodia permanente de los menores, éstos permanecerían con la madre y éste podría relacionarse con éstos en fines de semana alternos, y los martes desde la salida del colegio hasta el miércoles en la mañana.

    Que en la demanda de divorcio presentada por éste, había solicitado la custodia permanente de sus hijos.13 Solicitó la custodia provisional de sus hijos, y tras los estudios sociales...

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