Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201100040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100040
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011

LEXTA20110810-002 Rodríguez Velázquez v. Caribbean Industrial Construction

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

MICHAEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ Querellante-Apelado Vs. CARIBBEAN INDUSTRIAL CONSTRUCTION, SE, COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC Y FULANO DE TAL Demandados-Apelantes KLAN201100040 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DPE09-0511 (503) Sobre: Despido Injustificado, Procedimiento Sumario, Ley #2 del 17-oct.-61

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2011.

Caribbean

Industrial Construction, S.E., (la apelante o la compañía) ha comparecido solicitándonos que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictada el 21 de octubre de 2010 y notificada el 10 de diciembre de 2010. En su Sentencia, el TPI declaró ha lugar la demanda presentada por el señor Michael

Rodríguez Velázquez (apelado), en la cual reclamó la mesada como indemnización por el despido injustificado al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.

El apelado compareció para defender la Sentencia apelada arguyendo esencialmente que la apelante propone revisar determinaciones de hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, las cuales merecen nuestra deferencia.

Luego de estudiar los argumentos de las partes junto a los documentos anejados a los alegatos y la transcripción del juicio, más haber revisado el derecho aplicable a esta controversia, acordamos confirmar la sentencia impugnada, tras concluir que no medió error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad por parte del foro apelado en la evaluación de la prueba.

I

El 7 de mayo de 2009, el apelado presentó una querella por la vía sumaria contra la apelante, en la que reclamó la suma total de $63,395.02 por concepto de mesada al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a (Ley Núm. 80). Adujo que trabajó para la apelante desde el año 1988, tiempo durante el cual ocupó principalmente el puesto de superintendente y/o supervisor de proyectos. Aseveró, además, que al momento del despido fungía como supervisor de un proyecto en el San Juan Industrial Park, devengando un salario mensual de $3,086.67.

Asimismo, arguyó que el 6 de marzo de 2009 la apelante lo despidió aduciendo que enfrentaba una escasez de proyectos. Sin embargo, para despedirlo la apelante consideró que el apelado ocupaba el puesto de supervisor de calidad, cuando siempre había fungido como superintendente de los proyectos, a excepción de uno. El apelado indicó que la apelante adujo meros pretextos para despedirlo, que su puesto fue ocupado por una persona que se desempeñaba como foreman y que tenía menor antigüedad que él en la compañía.

También, alegó que la compañía siguió haciendo varios proyectos y que las personas que trabajaban junto a él continuaban trabajando para la apelante.

La apelante contestó la querella negando la mayoría de las alegaciones del apelado. Aceptó la fecha del despido y aseveró que el apelado ganaba en dicho momento un salario de $15.50 la hora. Rechazó que el apelado comenzara a trabajar en el 1988, afirmando a su vez que éste trabajó para ella desde el 1993. Entre sus defensas afirmativas, la apelante sostuvo que el despido fue justificado acorde con lo contemplado por la Ley Núm. 80, ya que enfrentó una disminución en el volumen de trabajo dentro de la plaza de supervisor de calidad, lo cual hizo innecesaria la plaza que ocupaba el apelado.

Para efectuar el despido, se atendió la antigüedad de las personas que ocupaban la misma plaza que él.

Luego de efectuarse los trámites procesales de rigor, el juicio se celebró los días 9 y 10 de agosto de 2010. Durante dichos procedimientos se presentaron varias piezas de prueba documental, entre las cuales se estipuló la autenticidad de las siguientes:

Exhibit I por estipulación-Lista de empleados y posiciones de la apelante del 7 al 15 de enero de 2009 para el proyecto de Palo Seco.

Exhibit II por estipulación-Documentos del proyecto Palo Seco de la apelante.

Exhibit III por estipulación-Documentos del proyecto Nestlé

Caguas de la apelante.

Por otro lado, la parte apelante, en apoyo a sus alegaciones, presentó una serie de Estados Financieros correspondientes a los siguientes años fiscales: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008‑2009. También presentó un conjunto de Planillas de Contribución sobre Ingresos rendidas por la apelante, correspondientes a los años desde el 2005 al 20081.

En cuanto a la prueba testimonial, el apelado se limitó a presentar su propio testimonio. En cambio, la apelante presentó las declaraciones del señor Ian Guillén Marichal

(Contador Público Autorizado de la compañía y redactor de los Estados Financieros); el Ing. Michael

Pabón Rivera (Vicepresidente de Operaciones de la apelante); el Ing. Joaquín

Cela (Director de Proyectos); la señora Maritza Monge (Gerente de Nóminas de la apelante); y el señor Sol Luis Rivera (Consultor de Recursos Humanos). La apelante presentó, además, el testimonio del Ing. Andrés Villegas (Assistant Project Manager) y del señor Francisco Javier Medina (foreman), para refutar las declaraciones del apelado.

El Tribunal de Primera Instancia dictó su Sentencia el 21 de octubre de 2010.

Entre sus determinaciones de hecho el foro sentenciador encontró probado que el apelado comenzó a trabajar para la apelante a tiempo completo desde el 1988, momento desde el cual le rindió servicios de forma ininterrumpida hasta su despido el 6de marzo de 2009. Al momento de su despido, el apelado devengaba un salario de $15.50 por hora.

Entre los años 1993 al 2004 el apelado ocupó diferentes posiciones en la compañía tales como auxiliar de carpintero, carpintero, foreman

y foreman de carpintería. Todos los ascensos de los que disfrutó el apelado conllevaron un aumento de salario. A partir del 2004, el apelado comenzó a fungir como supervisor de campo, posición que ocupó hasta el 2008 en ocho proyectos distintos. Al igual que en los otros ascensos, el cambio de foreman de carpintería al puesto de supervisor de campo conllevó un aumento de salario.

Entre las responsabilidades que el apelado tenía como supervisor de campo, se encontraba el supervisar y dirigir grupos de empleados para la construcción de obras. Para ello, tenía que estar presente en el área de la construcción (en el field). Bajo su mando se encontraban obreros, auxiliares carpinteros y foreman.

Igualmente, tenía bajo su responsabilidad herramientas de construcción tales como “chipping hammer”, sierras eléctricas y extensiones.

En el 2008 la compañía Amgen, cliente de la apelante, le exigió la presencia de un supervisor de calidad en un proyecto que se llevaba a cabo en sus instalaciones ubicadas en el municipio de Juncos. Por dicha razón, el Ing. Pabón Rivera le solicitó al apelado que ocupara dicho cargo de forma provisional. Le explicó que luego volvería a ocupar su puesto de supervisor de campo. El apelado ocupó dicha plaza entre mayo a diciembre de 2008. Cabe destacar que al apelado no se le aumentó el salario por este cambio de puesto.

Para realizar sus tareas como supervisor de calidad en el proyecto de Amgen, la apelante le asignó al apelado un escritorio, una cámara fotográfica y una computadora. En este proyecto, las funciones principales del apelado consistían en inspeccionar las diferentes obras que la apelante efectuaba para Amgen. Luego preparaba informes que certificaban los trabajos y llenaba ciertos formularios de calidad conocidos como “concrete pour card”

y “concrete inspection”. Cabe destacar que durante su desempeño como supervisor de calidad, el apelado no tenía a su cargo un grupo de personas para efectuar construcción alguna.

En los primeros días de enero de 2009, el Ing. Joaquín Cela, le indicó al apelado que ya no trabajaría como supervisor de calidad en Amgen y lo asignó a un proyecto que se desarrollaba en la Central Palo Seco, de la Autoridad de Energía Eléctrica (proyecto de Palo Seco). Al acabar sus funciones en el proyecto de Amgen, el apelado devolvió la computadora y la cámara fotográfica que usaba para hacer las labores como supervisor de calidad.

El proyecto de Palo Seco se encontraba en sus fases finales, por lo que al apelante le fue asignado un grupo de empleados para hacer unas terminaciones.

El apelado trabajó en el proyecto de Palo Seco desde enero a febrero de 2009. Después de trabajar en Palo Seco, el apelado fue enviado a trabajar en un proyecto en las facilidades de la empresa Nestlé ubicada en Caguas (proyecto de Nestlé), desde febrero de 2009 hasta su despido.

En dicha ocasión al apelado se le ordenó que supervisara la construcción de un mezzanine y el hueco (shaft) para un ascensor. Bajo este nuevo proyecto, el apelado también tuvo a su cargo la supervisión de un grupo de trabajo. Asimismo, se le asignaron herramientas de construcción.

En este proyecto no tuvo a su cargo computadora o cámara fotográfica, ni oficina.

Tampoco tuvo que preparar informes ni llenar los formularios como se le requería en el proyecto de Amgen. Cabe destacar que Nestlé no le requirió a la apelante que designara en su proyecto un supervisor de calidad.

Aparte de las anteriores determinaciones de hechos, el Tribunal de Primera Instancia también determinó que para marzo de 2009 la apelante contaba con un total de ocho supervisores de campo. Seis de ellos eran de menor antigüedad que el apelado en la compañía. También, determinó que el proyecto de Nestlé culminó después del despido del apelado y que éste fue sustituido en su puesto por el señor Nelson

Martínez Valentín, quien se...

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