Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201000384

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000384
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011

LEXTA20110811-008 Autoridad de Tierras de P.R. v. Rivera Feliciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL XI

AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO
Apelada - Demandante
v.
DOMINGO RIVERA FELICIANO, MIRIAM RIVERA FELICIANO
Apelantes - Demandados
KLAN201000384 APELACIÓN: Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Humacao Caso Núm. HSCI 2008 1396 Sobre: INJUNCTION

Panel Integrado por su presidente, el Juez Caban García, el Juez Saavedra

Serrano y las Juezas Cintrón

Cintrón y Medina Monteserín. (La Jueza Cintrón Cintrón no interviene).

Saavedra

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2011.

Comparecen ante nos el Sr. Domingo Rivera Feliciano y la Sra. Miriam Rivera Feliciano

(los apelantes) solicitando la revisión judicial de la “Sentencia” emitida del 18 de febrero de 2010 y notificada el 22 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI). Mediante esta sentencia, el TPI declaró ha lugar la petición de “injunction”

permanente solicitada por la Autoridad de Tierras de Puerto Rico (ATPR) ordenando a los apelantes y cualquier persona bajo su intervención: a) restablecer las verjas y colindancias removidas según el plano de la Finca Colonia Esperanza Norte; 2) no obstruir el libre acceso a la referida finca propiedad de la Autoridad de Tierras; 3) no obstaculizar el trabajo o las labores que se lleva a cabo en la finca o la actividad por parte de los funcionarios de la ATPR o su personal autorizado, imponiéndole a la parte apelante el pago de las costas y honorarios de abogados.

I.

El 26 de noviembre de 2008 la ATPR presentó una petición de “injunction” permanente contra los apelantes alegando entre otras cosas ser la dueña en pleno dominio de la Finca Colonial Esperanza Norte (la finca), la cual consta de una cabida de 317.1736 cuerdas en Naguabo, Puerto Rico y que colinda por el norte con los terrenos de la sucesión Ramón Rivera.

Además, se alegó que los demandados apelantes removieron los puntos que identificaron las colindancias norte de la finca aduciendo ser dueños; perturbaban a los empleados de ATPR obstruyendo y limitando sus deberes y obligaciones; removieron las verjas y portones de un predio de 20 cuerdas pertenecientes a la finca y propiedad de la ATPR ocasionando la perdida de varias cabezas de ganado pertenecientes al Sr. César Borges.1

El 15 de enero de 2009, el TPI celebró una vista en la cual les ordenó a los apelantes comparecer en 15 días, representados por un abogado, por tratarse de un procedimiento complejo.

El 4 de marzo de 2009, la ATPR solicitó al TPI la anotación de rebeldía a los apelantes por tratarse de un procedimiento sumario.

El 11 de marzo de 2009, el TPI le concedió 10 días adicionales a los apelantes para que comparecieran al Tribunal asistidos por un abogado, disponiendo que de no hacerlo dentro del término ordenado se le anotaría la rebeldía. La parte demandada incumplió nuevamente y el 13 de abril de 2009 el Tribunal ordenó la anotación de de rebeldía.

El 7 de julio de 2009 la ATPR solicitó al Tribunal que dictara sentencia en rebeldía. El Tribunal señaló la vista en rebeldía para el 3 de agosto de 2009.

Así las cosas, la parte demandada presentó una solicitud de traslado del caso y la celebración de la vista en rebeldía fue suspendida en dos ocasiones. La vista se celebró el 7 de diciembre de 2009. A pesar de habérsele notificado dicho señalamiento, la parte demandada no compareció.

El 18 de febrero de 2010 el TPI dictó la sentencia de epígrafe en la que declaraba “Ha Lugar” la petición de “injunction” permanente solicitada por la ATPR.

Inconforme con la sentencia los demandantes presentaron la Apelación de epígrafe haciendo los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el Tribunal al negarle a los demandados-apelantes el derecho a representarse por derecho propio en el pleito habiendo los apelantes presentado evidencia de sus esfuerzos para contratar representación legal. (Carta de Derechos- Sección 7)

Segundo Error: Erró el Tribunal al negarles a los demandados-apelantes el derecho al debido procedimiento de ley al dictar sentencia en su contra sin haber sido representados ni por si ni por abogado alguno habiendo sido notificado de su imposibilidad de conseguir abogado. (Carta de Derechos- Sección 7)

Tercer Error: Erró el Tribunal al darle credibilidad a las alegaciones de los apelados en Injunction

Posesorio HSACI 2008-1396 en cuanto a que los aquí apelantes infringieron la ley por conducta agresiva, ilegal, violenta tildando así a los apelantes como transgresores del orden jurídico y motivando, la sentencia que se apela sin el debido procedimiento de ley. (Carta de Derechos- Sección 11)

Con el beneficio de la posición de ambas partes, y analizado el escrito presentado así como el derecho aplicable procedemos a resolver. Veamos

II

Por estar íntimamente relacionados los errores 1 y 2, procede su discusión en conjunto.

En lo que respecta al derecho a...

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