Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100296

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100296
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011

LEXTA20110825-004 Depto. de Corrección y Rehabilitación v. Ñeco Cintrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurridos v. OLGA ÑECO CINTRÓN Y OTROS Peticionaria
KLCE201100296
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K AC2010-1111

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2011.

Comparecen la señora Olga Ñeco

Cintrón, el señor Héctor A.

Rodríguez Pérez, el señor Andrés Torres Elentice y la señora Carmen Rosa Roldán Rosa representados por la División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT o peticionarios) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 7 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicha Sentencia, el TPI declaró no ha lugar un recurso de Revisión de un laudo obrero patronal emitido por

la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP).

Considerados los escritos de las partes y los documentos que les acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos expedir el auto de certiorari

para revocar en parte y confirmar en parte la Sentencia recurrida.

I.

Los peticionarios quienes eran empleados del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección) presentaron peticiones de arbitraje ante la CRTSP para impugnar sus cesantías conforme dispone el Artículo 37.04 (b) (14) de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 (Ley Núm. 7). Las referidas peticiones fueron consolidadas por la CRTSP.

Posteriormente, la UGT presentó ante la CRTSP “Solicitud de Descubrimiento de Prueba Informativa y Requerimiento de Información.” Señaló UGT en dicha moción que el descubrimiento de prueba es necesario en los procesos de impugnación de cesantías para lograr un trámite ordenado de los casos y para que se cumpla con el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Según indicaron, es menester que las personas cesanteadas advengan en conocimiento previo de que la agencia utilizó correctamente el criterio de antigüedad, en cuyo caso, los cesanteados tienen derecho a conocer los cómputos de antigüedad de ellos y de los demás empleados. Señalaron además que en este caso los peticionarios presentaron impugnación de sus cesantías directamente ante la CRTSP por derecho propio y sin la intervención de la UGT, por lo cual, entienden que es necesario que se le permitiera a ésta conocer la información del caso con anterioridad a la celebración de la vista. Según indicaron, resultaría un contrasentido y una violación al debido proceso de ley que los empleados cesanteados

que deben acudir a la CRTSP a impugnar la cesantía, según dispone la Ley Núm.

7, estén en desventaja ante aquellos que tienen acceso a la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH), la cual “reconoce expresamente el derecho a un descubrimiento de prueba…”.

La Oficina de Conciliación y Arbitraje de la CRTSP celebró vista de arbitraje y el 23 de agosto de 2010, emitió un laudo en el cual confirmó las cesantías impugnadas. En el laudo, la CRTSP explicó que hubo un acuerdo de sumisión entre las partes en el que se dispuso que el árbitro determinara el remedio respecto a quién tiene el peso de la prueba entre la agencia y la unión; si la agencia cumplió con el debido proceso de ley; y hasta cuándo se computa la fecha de la cesantía.

Sobre la “Solicitud de Prueba Informativa y Requerimiento de Admisiones”, concluyó la CRTSP que no procedía el descubrimiento de prueba solicitado por la UGT pues la Ley Núm. 7 nada dispuso para que las partes pudiesen realizar un descubrimiento de prueba antes de la vista de arbitraje. Además, indicó que el Reglamento de la CRTSP establece que las vistas de arbitraje serán procedimientos informales donde las partes tendrán oportunidad de interrogar y contrainterrogar testigos y presentar cualquier otra evidencia, así como, que las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia no serán de estricta aplicación.

La CRTSP resolvió además, que es la parte afectada, no la agencia, quien tiene el peso de derrotar la conclusión de la agencia respecto a la antigüedad, pues la Ley Núm. 7 dispone que la antigüedad notificada será concluyente.

Expuso además al respecto que: “En el caso de autos, de no presentarse prueba por ninguna de las partes, la parte que resultaría vencida es la parte querellante. Por tal razón entendemos que es el empleado quien tiene que refutar la antigüedad notificada.”

Respecto a la forma en que debía computarse la antigüedad en este caso, la CRTSP dispuso que el criterio a tomarse en consideración era la fecha de corte establecida por la Junta de Reestructuración Económica y Fiscal (JREF), del 17 de abril de 2009, y concluyó que la antigüedad de los peticionarios a dicha fecha era menor de los 13 años 6 meses y cero días, por lo cual, la cesantía procedía en derecho.

El 17 de septiembre de 2010, los peticionarios presentaron recurso de revisión ante el TPI. Dicho foro emitió sentencia el 7 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revisión de laudo. Según señaló el TPI, el Reglamento de la CRTSP limita el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba y faculta al árbitro a regular y limitar el mismo.

Específicamente dispuso que “la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia en el proceso administrativo es limitada, y cae en la discreción del árbitro y en lo dispuesto en el Reglamento del ente administrativo.”

El TPI indicó que tanto del Reglamento de la CRTSP como de la Ley Núm. 7 se desprende que ésta deberá recibir evidencia dirigida a refutar la determinación de antigüedad de la agencia, lo cual recae en el empleado que cuestione esa determinación. Señaló además, que no constituye una violación a la igual protección de las leyes la determinación de CRTSP respecto al orden de la prueba pues el proceso establecido por la Ley Núm. 7 les aplica por igual a todos los empleados del gobierno de Puerto Rico. De igual forma, estableció el TPI que...

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