Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201100433
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100433 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2011 |
LEXTA20110826-019 Nuñez Ortíz v. Hon. Luis Fortuño
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIóN JUDICIAL DE GUAYAMA
HIPÓLITO NÚÑEZ ORTIZ | KLAN201100433 | Apelación procedente | |||
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova
Varona Méndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 26 de agosto de 2011.
El Sr. Hipólito Núñez Ortiz apela de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, que desestimó un recurso de mandamus presentado por éste. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la sentencia dictada.
El 22 de noviembre de 2010, el Sr. Núñez Ortiz presentó una demanda de mandamus, mediante la cual sostuvo que se encuentra confinado en la Institución Guayama 500 donde estaba clasificado en custodia mínima. Alegó además, que desde el 19 de mayo de 2006 la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) ha estado
considerando su caso, para la aprobación del privilegio de libertad bajo palabra. A tales fines, consignó las fechas y las diferentes gestiones y trámites procesales que se han llevado a cabo en dicha Junta. Expresó además, que en enero de 2011, la Junta habría de considerar nuevamente su caso.
En su solicitud de remedio, el apelante Núñez Ortiz reclamó que los oficiales socio penales se empeñaban en no ayudarlo y cuestionó por qué se le prohíbe su salida. Asimismo, pidió que se ordenara:
(a) Tener todos mis cursos clases, evaluaciones y recomendaciones antes de que finali[c]e diciembre de 2010, para que así la Junta en enero de 2011 pueda analizar mi expediente sin perjuicio
(b) Se ordene a la Administración de Corrección a depositar en este Honorable Tribunal la cantidad no menor a $15,000,000.00 en dinero o propiedades saldas para cubrir parte de los daños causado en veinticinco (25) años de reclusión. (c) Ordene al Sr. Narciso de Jesús Cardona, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Fulana de Tal a depositar $250,000.00 para cubrir los daños que su negligencia administrativa me han causado. (d) Ordene a la Sra. Ana Guzmán
León, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Fulano de Tal a depositar $200,000.00 para cubrir los daños y angustias mentales por su negligencia administrativa. (e) Ordene a la Sra. Gloribell
Ramos, la Sociedad de Gananciales compuesta por Fulano de Tal a depositar $225,000.00 para cubrir los daños y angustias mentales por su negligencia e ineficacia administrativa
(f) Se ordene a no tomar represalias de ninguna forma.
El 2 de diciembre de 2010, notificada el 17 de diciembre siguiente, y recibida por el apelante el 22 de diciembre de 20101
el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia. En ésta, el foro primario determinó que no procedía expedir un recurso de mandamus, pues se trata de asuntos que deben ser atendidos, en primera instancia, por la Administración de Corrección. Además, concluyó que no se había alegado el incumplimiento de un deber ministerial.
Ahora bien, en la sentencia dictada, el foro primario expresó que el apelante había solicitado la reclasificación
de custodia a mínima y fundamentó su decisión en que el apelante debía agotar remedios administrativos para gestionar su reclamo.
Inconforme, se presentó el 25 de febrero de 20112
un escrito de apelación en el que señala el apelante que erró el Tribunal de Primera Instancia, al declarar Sin Lugar el recurso de mandamus
presentado.
Con el...
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