Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201100526

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100526
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011

LEXTA20110829-03 Doral

Bank v. Inmobiliaria San Lucas, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII.

Doral Bank Apelado v. Inmobiliaria San Lucas, Inc.; Luis Manuel Garate Jorge y su esposa Anyloly Fernández Padial, por sí y como representantes y co-administradores de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos; Cepeda, Inc.; Carlos Pérez Andino; y Enrique Santiago Rodríguez Apelantes
KLAN201100526
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria Caso Civil Núm.: F CD2007-1063 (407)

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2011.

Comparecen ante nos, Inmobiliaria San Lucas, Inc.

y otros (San Lucas), quienes presentan recurso de apelación mediante el cual solicitan la revisión de Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 18 de enero de 2011 y notificada el 16 de febrero del mismo año.

Examinado el recurso presentado, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar la determinación apelada mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 14 de junio de 2007, Doral Bank (Doral) presentó ante el TPI una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca.

En la misma alegó que el día 10 de noviembre de 2003, San Lucas suscribió un contrato de préstamo con dicha institución bancaria mediante el cual recibió la suma principal $1,156,000.00, a base del 1% de interés anual sobre la tasa preferencial

prevaleciente en las oficinas principales de Citibank, N.A., en la ciudad de New York, Estados Unidos de América (Citibank). Esta obligación quedó garantizada mediante un contrato de garantía y prenda a favor de Doral, suscrito por CEDEPA, Inc. (CEDEPA), el día 10 de noviembre de 2003. Mediante el mencionado contrato se pignoró un pagaré hipotecario a favor del portador, por la cantidad principal de $600,000.00, con vencimiento al momento de la presentación. Además con intereses a razón del 1% sobre la tasa de interés preferencial prevaleciente en las oficinas principales de Citibank; junto a la suma equivalente al 10% del principal de dicho pagaré para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de alguna reclamación judicial. A su vez, el pagaré quedó garantizado por un gravamen hipotecario de segundo rango en un inmueble ubicado en el Barrio Caracol del Municipio de Añasco, propiedad perteneciente a CEDEPA.

Es menester destacar que el préstamo concedido por Doral a San Lucas, también fue garantizado por un contrato de prenda suscrito el 1 de marzo de 2004. En éste se pignoró un pagaré hipotecario a favor del portador, por la suma principal de $450,000.00, con vencimiento a la presentación, más intereses a razón del 1% anual sobre la tasa preferencial

prevaleciente en las oficinas principales de Citibank; junto a la suma equivalente al 10% del principal de dicho pagaré para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de una reclamación judicial. Este pagaré fue garantizado por una hipoteca, en la cual se gravó en primer rango un inmueble localizado en el Barrio Trujillo del Municipio de Carolina.

La obligación quedó perfeccionada mediante las “Declaraciones de Financiamiento” suscritas por CEDEPA y San Lucas el 10 de noviembre de 2003 y el 1 de marzo de 2004 respectivamente, las cuales fueron presentadas al Departamento de Estado.

Así también, el 10 de noviembre de 2003 los coapelantes: señores Luis Manuel Garate Jorge, Carlos Pérez Andino, Enrique Santiago Rodríguez y la señora Anyloly Fernández Padial, suscribieron garantías por la cantidad de $1,156,000.00 cada una, con el propósito de garantizar las obligaciones existentes y futuras de San Lucas.

La parte apelante incumplió con los términos y condiciones del Contrato de Préstamo al dejar de efectuar los pagos estipulados, a pesar de los requerimientos, avisos y oportunidades que le fueron concedidos. En virtud de ello, Doral

declaró vencida y exigible la totalidad de la obligación y acudió ante el TPI mediante demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. En la misma, solicitó que se determinara que los apelantes eran deudores solidarios.

Así las cosas, el 8 de enero de 2008 los apelantes presentaron “Contestación a Demanda y Reconvención”, y en lo pertinente se basaron en una reclamación de daños y perjuicios al amparo del estatuto federal antimonopolístico “Bank Holding Company

Act”, 12 USCA sec. 1841, et.

seq., por alegadas actuaciones de Doral

durante las negociaciones que dieron lugar al Contrato de Préstamo incumplido en controversia. En esencia, la parte apelante alegó en la Reconvención presentada que previo al mes de marzo de 2003 le solicitaron a Doral el financiamiento para la construcción de un proyecto de vivienda en el Municipio de Río Grande. Además, plantearon que a cambio del financiamiento, Doral exigió la adquisición de un proyecto distinto al de su interés y que éste fuese financiado con ellos mismos como condición a la aprobación del financiamiento solicitado inicialmente; procediendo de mala fe y en violación de la ley.

Luego de varias incidencias procesales, el 5 de noviembre de 2010 el TPI celebró una vista en la que determinó Con Lugar una solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Doral; a su vez, ordenó a la parte apelante al pago solicitado y autorizó la correspondiente ejecución de hipoteca. Sin embargo, en dicha sentencia el Foro a quo determinó que la Reconvención presentada, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios al amparo del “Bank Holding Company

Act”, supra, quedaba pendiente para tramitarse por la vía ordinaria. Inconformes con esta determinación, los apelantes acudieron ante este Tribunal mediante petición de certiorari1. El 2 de junio de 2010, el Panel de la Región Judicial de Carolina2 emitió Sentencia en la que se declaró No Ha Lugar el recurso presentado, el mismo fue notificado el 7 del mismo mes y año. Al día de hoy, la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el TPI es final y firme.

Por otro lado, continuado los trámites respecto al litigio pendiente en cuanto a la Reconvención presentada, el 7 de enero de 2010 Doral presentó una “Moción de Desestimación de la Reconvención Presentada por la Parte Demandada” al amparo de la Regla 10.2 de la Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, R. 10.2. En lo pertinente, Doral planteó que en la Reconvención presentada por los apelantes no se exponía una reclamación que...

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