Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201100972

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100972
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011

LEXTA20110830-002 Díaz Blanco v. Reyes Calero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Juan Díaz Blanco
Apelado
vs. Nora Reyes Calero y Luis G. Nieves Reyes
Apelante
KLAN201100972 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Desahucio por Falta de Pago y Cobro de Dinero Caso Núm. K PE2010-2531

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa

Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2011.

-I-

Comparece ante nos el señor Luis G. Nieves Reyes (Sr. Nieves Reyes), quien presenta recurso de apelación en el cual solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 12 de mayo de 2011 y notificada el 19 del mismo mes y año. En la misma se sostuvo lo siguiente:

. . . . . . . .

A la vista del caso de epígrafe comparece la parte demandante representada por el Lcdo. Luis A. Rodríguez Delgado, la parte demandada Luis G. Nieves Reyes no compareció.

En vista de la prueba se declara CON LUGAR la demanda en cuanto al desahucio y cobro de dinero, y se ordena a Luis Nieves al pago de $15,396.00 de cánones de arrendamiento más las costas del litigio.

. . . . . . . .

(Ap. 1, Pág. 2).

Por consiguiente, el 28 de mayo de 2011 el Sr. Nieves Reyes presentó ante el TPI solicitud intitulada “Reconsideración”, la cual fue declarada No Ha Lugar el 8 de junio de 2011 y se determinó que: “la deuda reclamada y la que se transigió con la Sra. Reyes Calero son diferentes cantidades”. A esos efectos, el 9 de junio de 2011 se emitió la notificación de la misma de manera inadecuada mediante el Formulario OAT-750, en lugar del Formulario OAT-082. Por los fundamentos que expondremos a continuación, procedemos a desestimar el recurso de apelación presentado por ser uno prematuro.

-II-

De forma reiterada nuestro Tribunal Supremo ha sostenido que el deber de notificar a las partes no constituye un mero requisito. Su importancia radica en el efecto que tiene dicha notificación sobre los procedimientos anteriores y posteriores al dictamen final dictado en un proceso adjudicativo. La falta de una debida notificación podría afectar el derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido y además debilita las garantías del debido proceso de ley. Río Const. Corp. v...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR