Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201100355

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100355
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011

LEXTA20110830-019 Ramos Lassen v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JOSÉ A. RAMOS LASSEN, su esposa BETZAIDA RAMOS POZZI y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por éstos
Demandantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, representado por su SECRETARIO DE JUSTICIA, POLICÍA DE PUERTO RICO, representada por su Superintendente AGUSTIN CARTAGENA DÍAZ
Demandados
KLAN201100355
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K 1CD2004-2252 Sobre: Cobro de Dinero por Servicios Prestados

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz

Flores y la Juez Surén Fuentes.

Surén

Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2011.

Trasciende de autos que el 19 de agosto de 2004, el recurrido, José A. Ramos Lassen, su esposa Betzaida Ramos Pozzi y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por éstos presentaron demanda en el caso de epígrafe. El Sr. Ramos alegó que fue miembro de la Policía de Puerto Rico, donde trabajó por espacio de 30 años. Reclamó 1076 horas extras trabajadas durante sus últimos 11 años de servicio que alegadamente no le fueron compensados a pesar de haberlas realizado por “exigencia del servicio, siguiendo órdenes e instrucciones legales de sus superiores” y haber cursado la correspondiente reclamación, cuya cantidad asciende a $24,984.72. (Demanda, Ap., pág. 22). La negativa de la Policía de Puerto Rico en pagar las horas extras reclamadas había quedado plasmada con la carta de 9 de junio de 2004.

El 18 de enero de 2005, el Estado Libre Asociado (el ELA) contestó la demanda negando las alegaciones. Entre éstas, aseveró que a tenor con lo dispuesto en la Orden General 86-7 de la Policía de Puerto Rico, el demandante no tenía derecho a reclamar el pago de horas extras trabajadas debido a que en dichas horas se llevaron a cabo en funciones ejecutivas y de supervisión, exentas de las disposiciones que autorizan el pago de horas extras.

Un año de incoada la demanda ante el foro de Instancia, el 16 de agosto de 2005, el ELA presentó solicitud de sentencia sumaria, alegando que la reclamación del Sr. Ramos era un aspecto cobijado por el principio de mérito, por lo que le correspondía agotar los remedios administrativos, disponibles desde el 9 de junio de 2004, cuando se le denegó el pago de horas extras solicitado. A tales efectos, el ELA alegó que el Sr. Ramos debió haber acudido a la extinta Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), organismo especializado creado al amparo de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1974, 3 LPRA Sec. 1394.

El 19 de enero de 2009, notificada el 31 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), declaró “No ha lugar” la solicitud de desestimación presentada por el ELA. Se expresa en dicha Resolución que la dejadez y dilación de la Agencia hizo innecesario agotar remedios administrativos.

Habiéndose iniciado el descubrimiento de prueba, en el cual las partes se cursaron numerosos interrogatorios y solicitudes de admisiones, el 27 de abril de 2006, se presentó el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.

La prueba testifical del demandante y apelado consistió en el testimonio del Coronel retirado Ángel M. Venegas, el Teniente retirado Eligio Crespo y el demandante y apelado. La prueba testifical de la Policía de Puerto Rico consistió en el testimonio de Luz Vázquez de Jesús, Auxiliar Administrativo de la División de Licencias de Personal de la Policía de Puerto Rico y Mabel Velázquez Díaz, Directora de la División de Licencias y empleada de la Policía de Puerto Rico.

Mediante sentencia de la cual aquí se recurre, emitida el 17 de agosto de 2010, notificada el 1 de noviembre de 2010, el TPI concluyó que a base del Art. II, Sección 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el demandante tiene derecho a que su trabajo por exigencias del servicio sea compensado.

Además, que la Ley Núm. 88 de 7 de julio de 1985, según enmendada, en su Artículo II, inciso (b), 25 LPRA sec. 1018, dispone que “todo miembro de la Policía que trabaje en exceso de la jornada legal, establecida en el inciso a de este Artículo, tendrá derecho a que se le paguen las horas trabajadas en exceso de tal jornada a razón de tiempo y medio.” Así, determinó que el Sr. Ramos aunque en sus hojas del Informe de Asistencia informó que su labor fue en “capacidad de Supervisor, en realidad, el tiempo trabajado lo había hecho “en capacidad de refuerzo por necesidades del servicio como policía raso”

(Sentencia recurrida, Ap., pág. 2). Por tanto, el TPI concluyó que el Sr. Ramos había trabajado 827.5 horas como guardia raso y plantón, por lo que la Policía de Puerto Rico debía pagarle $19,214.55 en concepto de horas extras, más intereses legales al .50% a computarse sobre esa cuantía.

El 9 de noviembre de 2010, el ELA presentó solicitud de Reconsideración

de la sentencia emitida, la cual fue declarada “No ha lugar.

Inconforme, el ELA recurre ante nos en tiempo para imputarle al TPI haber errado de la siguiente forma:

A. Erró el Tribunal de Instancia en su Resolución de 19 de...

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