Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201100283

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100283
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-004 F. Baragaño Pharmaceutical, Inc. v. Laboratorio Clinico

Villa Ana, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN LORENZO

PANEL X

F. Baragaño Pharmaceutical, Inc. Demandante-Apelados v. Laboratorio Clínico Villa Ana, Inc.; Myrna I. Beltrán Feliciano y José Carlos Flores Santiago, Por sí y en representación de la Sociedad Lega; de Gananciales, quienes hace negocio bajo el nombre de Laboratorio Clínico Villa Ana. Demandados-Apelantes
KLAN201100283
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Civil Núm. E2CI2007-0549 Sobre: Cobro de Dinero e Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas y la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.

Comparecen Myrna

  1. Beltrán Feliciano, su esposo, José C. Flores Santiago y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, haciendo negocios bajo el nombre comercial Laboratorio Clínico Villa Ana (en adelante demandados-apelantes), mediante escrito de apelación presentado el 4 de marzo de 2011. Nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo (“TPI”), el 3 de junio de 2010, notificada el 8 de julio de 2010. Mediante ese dictamen, el TPI declaró con lugar la demanda en cobro de dinero e incumplimiento de contrato presentada por F. Baragaño

Pharmeceuticals, Inc. (en adelante demandante-apelada) en contra del apelante y desestimó la reconvención presentada por la parte demandada. Además, ordenó a la parte demandada a pagar solidariamente a los demandantes la suma de $67,720.00, más los intereses mensuales a partir de que se dictó sentencia.

Oportunamente, la parte apelante presentó moción solicitando Determinaciones de Hecho Adicionales. Mediante Resolución del 23 de julio de 2010, notificada el 12 de agosto de 2010, el TPI declaró no ha lugar la referida solicitud. De este dictamen, acudieron ante este Foro1 que desestimó por falta de madurez el recurso instado, dado que la notificación del TPI denegando la Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales fue notificada en el formulario incorrecto. El 2 de febrero de 2011, el TPI notificó la Solicitud de Determinaciones de Hecho Adicionales esta vez utilizando el formulario correcto.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Los hechos que motivaron la presentación de la causa de acción ante nuestra consideración, se exponen a continuación.

La parte apelante es dueña del Laboratorio Clínico Villa Ana, localizado en el municipio de Juncos. Para la operación de las actividades del laboratorio, los apelantes contaban con una máquina modelo Immunolite

Regular. Esta última había sido suplida a la dueña anterior del Laboratorio Villa Ana por la parte apelada2.

Al momento en que los apelantes adquirieron el laboratorio, asumieron el contrato existente entre la antigua dueña y la apelada, ya que faltaba poco para la culminación del mismo y para que la máquina adviniera de su propiedad. La aludida máquina se mantenía al día mediante las actualizaciones que se le realizaban mediante floopys. Posteriormente, la parte apelada comenzó a suplir discos compactos para realizar dichas actualizaciones. Como dicho modelo no tenía esa aplicación, se hacía imposible darle las actualizaciones requeridas por dicha maquinaria. Ello provocó que un representante de la compañía aludida les ofreciera a los apelantes una unidad conocida como Inmunolite

1000. Dicho equipo contaba con un sistema operativo más avanzado, donde las actualizaciones se realizan mediante CD.

A esos efectos, el 28 de mayo de 2004, la Sra. Myrna Beltrán y Baragaño suscribieron un Contrato de Uso de Equipo con Opción a Compra3. Según el contrato, los apelantes utilizarían dicho equipo durante un periodo de 60 meses, siempre y cuando compraran a dicha compañía un mínimo mensual de 6 equipos (kits) de reactivos

y/o químicos, los que podrían aumentar de precio a razón de una cantidad no mayor de un 5% anual. Al finalizar los 60 meses, el equipo pasaría a ser propiedad de los apelantes. El término de 60 meses comenzaba a partir desde la instalación del equipo. El contrato establecía que, durante los primeros dos años, Baragaño proveería el servicio de mantenimiento del equipo sin costo alguno. 4 En su cláusula quinta el contrato lee:

Es condición esencial de este contrato que “El USARIO” compre la cantidad mensual acordada de los productos cotizados, según surge del “Exhibit A” de este contrato. De no cumplir con la cuota de compra asignada, “BARAGAÑO” tendrá dos (2) opciones; enviar una factura de cobro por lo dejado de comprar, ó podrá rescindir a su sola opción, este contrato, viniendo obligado “EL USUARIO” a pagar un cincuenta por ciento (50%) del valor en el mercado del equipo, según lo establezca “BARAGAÑO” al momento del incumplimiento del contrato y el balance de reactivos dejados de comprar durante el tiempo remanente de este contrato.5

El 17 de agosto de 2004, la parte apelada instaló la máquina modelo Inmunolite

1000. Para el 19 de agosto, la máquina requirió de un primer servicio de mantenimiento, donde se le sustituyó la jeringuilla y se reajustó el “dead volume” del equipo, dejándolo en completo funcionamiento. No existe prueba ante nuestra consideración de que el laboratorio alegará, en ese momento, que el equipo era uno usado y que no lo aceptaba. Por el contrario, la prueba demostró que lo aceptó el mismo y lo comenzó a utilizar. El 17 de enero de 2005, cinco meses después, se le tuvo que sustituir la cadena de luminómetro. No obstante, durante esos cinco meses, el equipo fue utilizado por el laboratorio sin ningún tipo de problema y cubriéndose las necesidades del mismo.

Así las cosas, los días 9 y 13 de mayo de 2005, la máquina confrontó problemas con el bar code reader, pieza que lee e identifica los reactivos en uso. Dicha pieza fue reemplazada. Luego, desde mayo de 2005 hasta abril de 2006, el equipo se utilizó sin interrupción. Fue el día 11 de abril que volvió averiarse, ya que el shooter no estaba llegando al sensor de home. Se requirieron, además, visitas los días 18 y 24 de abril de 2006 y, hubo que de nuevo reemplazar el bar code reader.

Debido a que la parte apelante tuvo problemas con el equipo en nueve ocasiones en un año y nueve meses, la parte apelante manifestó su insatisfacción, dejó de utilizarlo y no volvió a adquirir los “kits” de retroactivos, establecidos en el contrato. Mediante misiva fechada 25 de mayo de 2006, la parte apelante alegó que el mal funcionamiento del equipo había detenido la operación del laboratorio y, a su vez, causado incomodidad con la clientela, inclusive la perdida de clientela. Alegó, además, que lo acordado entre ellos era la instalación de un equipo nuevo o uno en excelentes condiciones. Que éste era uno usado que ya había causado problemas, por lo que notificaba la entrega del mismo. Es menester aclarar que del propio testimonio de la Lcda. Beltrán surge que al entregársele la máquina al Laboratorio ésta era usada y, no obstante, la aceptó.6

Por su parte, ante estas alegaciones, la parte apelada les ofreció cambiar el equipo por un modelo diferente, más automatizado y de mayor capacidad, mediando un nuevo contrato. Hubo varios ofrecimientos de este tipo que fueron rechazados por la parte aquí apelante.

Así las cosas, 18 de junio de 2007, la apelada instó demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra el Laboratorio Clínico Villa Ana. La parte apelante contestó la misma y presentó una reconvención.

Luego de varios incidentes procesales, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio y se señaló vista en su fondo para el 18 de noviembre de 2009. Dicha vista fue presidida por la Honorable Carmen Iturbe

Acosta, ante quien desfiló toda la prueba de la parte demandante-apelada. Dicha prueba consistió en los testimonios de la señora Ivette Burgos, representante de ventas de F. Baragaño Pharmaceutical

y el señor Eric Matos, gerente de ventas de mercadeo de F. Baragaño Pharmaceutical. Se pautó la continuación de la vista para el 1 de febrero de 2010. Para esa fecha, la Juez Iturbe había sido trasladada a una Sala en el...

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