Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLRA200900329

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900329
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-015 Rivera Gómez v. Policía de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

LUIS RIVERA GÓMEZ Recurrente
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO Recurrida
KLRA200900329 REVISIÓN Procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm.: 06P-257-AC

Panel especial integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Cintrón Cintrón

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.

Comparece ante nos Luis Rivera Gómez (Rivera Gómez o el recurrente) en el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (la CIPA) el 17 de julio de 2008, notificada el 21 de enero de 2009. Por medio de dicho dictamen, la CIPA confirmó la resolución en la cual el Superintendente de la Policía de Puerto Rico expulsó al recurrente de dicho cuerpo policíaco.

Analizado el recurso presentado, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar el dictamen recurrido.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 17 de junio de 2001 se celebraba una fiesta de cumpleaños de una niña de un año de edad en el Centro Vacacional de la Unión Independiente de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillado (el local), ubicado en el Sector Medianía Baja de la municipalidad de Loíza.

Marta Vázquez Molina fue la anfitriona de la actividad (la anfitriona).

A eso de las 7:00 pm, la administradora del local, Irma

Feliú Miranda (la administradora), llamó a la Policía de Puerto Rico (la Policía o la recurrida) para informar sobre un altercado entre dos (2) féminas. Al comunicarse con la Policía, la administradora adujo que en el local había un conato de motín. En consideración a la información suministrada, desde el cuartel de Loíza se solicitó la intervención de la División de Operaciones Tácticas de la Policía, área de Carolina (la DOT).

Una vez llegaron los agentes de la DOT al lugar señalado, estos dialogaron con la administradora y la anfitriona.

Esta última reconoció que uno de los agentes había intervenido anteriormente con su esposo y le cuestionó sobre su presencia en el lugar. De inmediato, el agente le indicó que la fiesta tenía que terminar. El padre de la anfitriona se acercó y le pidió a su hija que entrara al local, pero de forma súbita fue golpeado por este agente. Tras un incidente con otro de los invitados, Roberto Rivera Martínez, que se percató del golpe propinado al padre de la anfitriona y trató de intervenir, los agentes de la DOT, entre los que se encontraba Rivera Gómez, entraron al local y se formó un disturbio.

Culminada la investigación preliminar sobre dichos hechos, el 21 de junio de 2001 el Superintendente de la Policía suscribió una carta en la cual le notificó a Rivera Gómez que sería suspendido sumariamente de empleo y que se le formularían

cargos. En lo pertinente, la referida carta expresaba:

[…]

La Policía de Puerto Rico realizó una investigación preliminar sobre su conducta. Surge de la investigación preliminar que usted y otros agentes de la Policía el domingo, 17 de junio de 2001 a eso de las 8:15 pm se personaron al Centro Vacacional UIA localizado en la carretera 187 del Sector Medianía Baja del Municipio de Loíza. A ese lugar ustedes comparecieron a atender una alegada pelea entre dos damas.

En el lugar lo que se celebraba era una actividad familiar y usted y los agentes que le acompañaban en forma ilegal irrumpieron en la actividad amenazando y agrediendo con el rotén

a varios de los ciudadanos que se encontraban en la actividad. No había justificación alguna para amenazar ni agredir con el rotén

a estas personas.

Estos hechos atentan

contra la función básica de la Policía de proteger a la ciudadanía, pudiendo constituir delito y además, constituyen una violación a la Orden General 98-6 sobre Uso y Manejo del Rotén que sólo autoriza su uso para arrestar e intervenir con personas cuando el Agente de la policía se encuentre en inminente peligro de sufrir daño corporal, lo que no se desprende de la investigación que hasta este momento se ha realizado.

Estos hechos además constituyen una violación al artículo 14, Sección 14.5, Faltas Graves Núm. 1, 14, 27 y 40 c.

Falta Grave #1: “Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.”

Falta Grave #14: “Desacatar y desobedecer órdenes legales comunicadas en forma verbal o escrita por cualquier superior o funcionario de la Policía de Puerto Rico con autoridad para ello, o realizar actos de insubordinación o indisciplina.”

Falta Grave #27: “Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.”

Falta Grave #40c: “Incurrir en mal uso o abuso de autoridad, entendiéndose como actos de mal uso o abuso de autoridad los siguientes:

Acometimiento y/o agresión injustificadas o irrazonables.

Por todo lo antes expuesto me propongo imponerle como castigo su expulsión del puesto que ocupa en esta Agencia. (Énfasis nuestro).1

Oportunamente, Rivera Gómez solicitó la celebración de una vista administrativa. Luego de varios trámites procesales, la vista fue celebrada...

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