Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100286

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100286
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-052 Pueblo de P.R. v. Colón Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

El PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS DANIEL COLÓN HERNÁNDEZ
Peticionario
KLCE201100286
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal Núm.: J SC2007G0180 Sobre: Infracción Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Luis Daniel Colón Hernández, en adelante el peticionario, y nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución emitida el 12 de noviembre de 2010 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el referido dictamen el foro primario revocó la libertad a prueba concedida al peticionario el 15 de noviembre de 2007 y, en consecuencia, ordenó su ingreso inmediato en una institución carcelaria.

Mediante resolución del 2 de marzo de 2011 acogimos el presente recurso como uno de certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes estamos en posición de disponer del recurso, lo que a continuación hacemos.

I.

Veamos los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso ante nuestra consideración.

El peticionario fue encontrado culpable de haber infringido el Artículo 404 (a) de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404.

El 15 de noviembre de 2007 el TPI emitió una Resolución en la que determinó que al peticionario le aplicaba lo dispuesto en el Artículo 404 (b) de la Ley de Sustancias Controladas, supra. En consecuencia, ordenó la paralización de los procedimientos en su contra y le concedió los beneficios del régimen de libertad a prueba, sujeto a ciertas condiciones las que por su pertinencia al recurso transcribimos a continuación.

[…]

… [S]e somete al referido acusado, a libertad a prueba con el compromiso del probando de no incurrir en conducta delictiva, de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras disfrute de los beneficios de libertad a prueba, consintiendo además, a someterse a un Programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas, por el término de Dos (2) años de cárcel en cada caso concurrentes entre sí según lo dispuesto en el Artículo 404 (b) de la Ley de Sustancias Controladas, sin costas ni arancel [.] …

… [C]ooperará en todo momento con el Técnico de Servicios Sociopenales para la evaluación de su caso y contestará y suplirá, veraz y fielmente, todas las preguntas e información que se le solicite. No encubrirá sus actividades, ni ocultándose ni mintiendo acerca de las mismas. No entorpecerá, en forma alguna, la investigación y supervisión de su caso.

Cuando le sea requerido, el probando ingresará en el Programa para la rehabilitación de adictos que se le designe en la fecha, hora y sitio que el Técnico de Servicios Sociopenales

le indique y permanecerá recluido en el mismo hasta su total rehabilitación.

Esta condición no considera tratamiento ambulatorio, a menos que el Tribunal así lo disponga expresamente. Cualquier cambio de Programa que se necesite para su rehabilitación deberá autorizarse expresamente por el Tribunal, a petición del Técnico de Servicios Sociopenales.

Mientras el probando se encuentre en el Programa de rehabilitación cooperará con las autoridades de la institución en todo momento y se someterá a todos aquellos exámenes de laboratorio, médicos, psiquiátricos y sicológicos que el Técnico de Servicios Sociopenales o el Programa le indicare como necesarios para lograr su rehabilitación y/o supervisión para determinar si están cumpliendo las presentes condiciones y si el probando está haciendo esfuerzos para rehabilitarse.

Permanecerá residiendo, constantemente y sin interrupción, dentro de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. En el momento en que decida trasladar su residencia, deberá solicitar permiso del Técnico de Servicios Sociopenales.

No podrá abandonar el territorio de Puerto Rico, sin permiso expreso del Tribunal.

No podrá visitar, administrar o trabajar en negocios o sitios públicos donde se vendan o se haga uso de bebidas alcohólicas, ni podrá estar presente en sitios donde se lleven a cabo juegos de azar prohibidos por Ley ni en centros de dudosa reputación. No hará uso de bebidas alcohólicas.

Se abstendrá de usar drogas narcóticas u otros estupefacientes, salvo por prescripción médica.

No se asociará con personas que tengan reputación de adictos o de vendedores de drogas.

Estará en su hogar no más tarde de las ocho de la noche (8:00 p.m.)

Siempre que el Programa a que se acoja se lo permita, gestionará trabajo y se mantendrá empleado todo el tiempo que le sea posible. Informará siempre al Técnico de Servicios Sociopenales

de todo cambio de empleo o cesantía y de las razones para ello.

Por así disponerlo la Ley, de tener el acusado licencia de conducir vehículos de motor, se le cancela la misma por un período de cinco (5) años, a partir de esta fecha. De no tenerla, el Secretario de Transportación y Obras Públicas no podrá expedirle licencia por igual periodo de cinco (5) años.

Usted consentirá a que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable, la vista sumaria inicial. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito, será causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba.

Cualquier violación de cualquier Ley vigente en Puerto Rico o los Estados Unidos, al igual que cualquier conducta antisocial o reñida con la moral y la violación de cualquiera o cualesquiera de las condiciones que se le imponen, conllevará la revocación de esta resolución y se procederá a dictar sentencia.

…

Someterse a pruebas de dopaje semanalmente.

No estar en puntos de drogas.

Estar en casa a las 8:00 p.m.

El 5 de enero de 2010 las señoras Julia Mercado Echevarría y Migdalia

Pérez Álvarez, Técnicas de Servicios Sociopenales

(las TSSP), solicitaron el archivo del caso por haber cumplido el peticionario con la Resolución del 15 de noviembre de 2007, ver ante, así como con las condiciones que le fueron impuestas en la misma.

Así el trámite, el 17 de febrero de 2010 el TPI celebró una vista para discutir la solicitud de archivo presentada por las TSSP. En dicha ocasión el TPI denegó lo solicitado, basado en que la prueba toxicológica realizada al peticionario durante ese día arrojó positivo a cocaína. Además, ordenó a las TSSP coordinar una nueva evaluación del peticionario así como la preparación del correspondiente informe relacionado con su tratamiento; y señaló una vista de seguimiento para el 19 de marzo de 2010.

El 19 de marzo siguiente las TSSP sometieron a la consideración del TPI un informe sobre violaciones por comisión de nuevo delito. Señalaron que procedía revocar al peticionario el privilegio de libertad a prueba, ya que le habían sido radicados nuevos cargos porque presuntamente estuvo envuelto en la comisión de varios delitos, a saber: un “car jacking”; un asalto a mano armada en el Hotel Fox Delicias en el Municipio de Ponce y en el que también agredió a una de las empleadas de dicha hospedería con un arma de fuego; y haberse apropiado ilegalmente de más de cien (100.00) dólares del “Game Room” del mencionado hotel. Sostuvieron, que éste tampoco cumplió con el plan de visitas establecido por la Oficina de Servicios Sociopenales del Programa de Comunidad Ponce y había arrojado positivo a cocaína en la prueba toxicológica realizada el 17 de febrero de 2010.

Ese mismo día se celebró la vista de seguimiento. A la misma compareció el Ministerio Público representado por el fiscal José E. Arrocho y la señora Julia Mercado Echevarría, en representación de la Oficina de Servicios Sociopenales. El peticionario no compareció, como tampoco su abogado. En dicha vista la TSSP informó que el peticionario se encontraba en prisión por la comisión de nuevo delito, por lo que el TPI decidió pautar la vista de revocación de probatoria para el 13 de abril de 2010.

A la vista de revocación de probatoria compareció el Ministerio Público representado por el fiscal Alberto Flores y el señor Alexis Bonilla en representación de la Oficina de Servicios Sociopenales. El peticionario no compareció por encontrarse en prisión y tampoco asistió su abogado. El TPI dispuso que no pautaría la celebración de otra vista hasta tanto el Ministerio Público presentara la correspondiente solicitud de revocación de probatoria.

El 13 de septiembre de 2010 el Ministerio Público radicó la solicitud inicial de revocación de probatoria.

Dicha solicitud fue presentada cinco (5) meses después que el TPI se lo ordenara, y diez (10) meses después de haber cumplido el peticionario con el periodo de probatoria.

El 29 de septiembre siguiente se celebró la vista sumaria inicial para atender lo planteado por el Ministerio Público. A la misma compareció el peticionario acompañado de su abogado, quien solicitó la consolidación de la vista sumaria inicial con la vista final de revocación. El TPI acogió su solicitud y señaló la vista para el 14 de octubre de 2010.

Llegado el día de la vista, el peticionario compareció sin su abogado por lo que el TPI determinó reseñalar la misma para el próximo día.

A la vista final de revocación pautada para el 15 de octubre de 2010 compareció el Ministerio Público representado por el fiscal Ernesto Quesada Ojeda y la TSSP Julia Mercado Echevarría. El peticionario compareció asistido por su abogado, quien planteó que el tribunal no tenía jurisdicción para revocar la libertad a prueba. Fundamentó lo planteado en que la solicitud del Ministerio Público se...

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