Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100669

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100669
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-059 Pueblo de P.R. v.

Ponce Ayala

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. HECTOR PONCE AYALA Peticionario KLCE201100669 KLCE201100923 KLEM201100028 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D VI2009G0118, D BD2009G1036, D LA2009G1023 (601) Sobre: Asesinato en primer grado (reclasificado a asesinato atenuado), escalamiento agravado y Art. 5.05 de Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.

Comparece el señor Héctor Ponce Ayala (el señor Ponce) mediante escrito de certiorari y nos solicita que revoquemos una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) el 13 de abril de 2011, notificada el 15 del mismo mes y año. En su orden el TPI declaró no ha lugar una solicitud de corrección de sentencia presentada por el señor Ponce.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

Por hechos acaecidos el 25 de agosto de 2009, al señor Ponce se le formularon cargos por violaciones a los Artículos 106 (Asesinato en Primer Grado)1

y 204 (Escalamiento Agravado) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4734 & 4832, e infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec.

458 (d).

Luego de los correspondientes trámites procesales, el 7 de diciembre de 2009 fue celebrado el acto de lectura de acusación. En esa ocasión el señor Ponce, por conducto de su representación legal el licenciado José E. Arzola Méndez, solicitó diez (10) días para hacer alegación. El juicio en su fondo fue pautado para el 2 de febrero de 2010.

Así las cosas, el 6 de octubre de 2010 habiendo comenzado el juicio en su fondo, el señor Ponce decidió negociar una alegación pre- acordada con el Ministerio Público. Según se deprende de la minuta lo ocurrido durante la vista fue lo siguiente:

- MINUTA-

Al acto de CONTINUACION JUICIO EN SU FONDO, en la tarde, comparece el acusado asistido por el [Lcdo].

José E. Arzola Méndez. El Ministerio Público representado por la Fiscal Aileen González Esteban.

Manifiesta el Tribunal que ha estado reunido en cámara con las partes. Se nos informa que la Regla 72 fue completada.

Manifiesta la defensa que hay un pre-acuerdo en el cual, luego que en los delitos Art. 106 C.P. sea reclasificado a Art. 108 C.P., Art. 5.05 L.A. y Art. 204 C.P. según imputados, su representado haría alegación de culpabilidad.

El Ministerio Público hace constar que se habló con el Sr. Raymond Pérez y la Sra. Zulma Pérez, y nos presentaron su anuncia. Se solicita la enmienda a esos efectos.

A petición del Ministerio Público, el Tribunal decreta la enmienda conforme al pre-acuerdo.

Así las cosas, ya decretada la enmienda, el acusado hace alegación de culpabilidad conforme al pre-acuerdo.

El Tribunal examina al acusado en cuanto a su alegación de culpabilidad. Apareciendo satisfactoriamente que la alegación de culpabilidad que hace el acusado es de forma expresa, personal, libre, voluntaria e inteligente, que conoce las consecuencias de dicha alegación, el Tribunal acepta la misma y declara al acusado culpable y convicto por el delito de ART. 108, C.P., ART. 5.05 L.A., ART. 204 C.P.

A PETICIÓN DE LA DEFENSA, quien renuncia al término de las 72 horas para que se dicte sentencia, y renuncia a un informe pre-sentencia, el Tribunal procede a dictar sentencia en el acto de la forma y manera en que las partes han sugerido:

D VI2009G0118 ART. 106 C.P. IMPONE OCHO AÑOS RECLUSION REB. ART. 108 C.P.

D LA2009G1023 ART. 5.05 L.A. IMPONE CUATRO AÑOS RECLUSION conforme al Artículo 7.03, se impone el doble que son OCHO AÑOS RECLUSION.

D BD2009G1036 ART. 204 C.P. IMPONE OCHO AÑOS RECLUSION.

Estas penas se cumplirán en forma concurrente entre s[í], pero consecutivo con el de la ley de armas. Se ordena el ingreso a cumplir la sentencia impuesta en una Institución Penal y la cual será consecutiva con cualquier otra que esté cumpliendo o que por disposición de ley tenga que ser consecutiva. Se impone el pago de arancel del Artículo 67. (Bastardillas nuestras).

El 29 de octubre de 2010 notificada el 3 de diciembre siguiente, el TPI emitió una sentencia reduciendo a escrito el...

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