Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100888
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201100888 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2011 |
LEXTA20110831-070 Rodríguez Ramos v.
Personal Protection Specialist, Inc.
ELIZABETH RODRIGUEZ RAMOS Recurrida v. PERSONAL PROTECTION SPECIALIST, INC. H/N/C/ PERSONAL SECURITY Peticionaria | | Certiorari procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández
Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.
Hernández
Serrano, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.
Comparece ante nosotros Personal Protection Specialist, Inc. h/n/c Personal Security
(
Considerado el recurso presentado, se desestima el mismo por falta de jurisdicción.
El 8 de julio de 2011
Erró el TPI, Sala de Yauco
al emitir una sentencia y resolución contra la peticionaria Personal Protection Specialist, Inc. h/n/c Personal Security
sobre la cual no ha adquirido jurisdicción.
Erró y abusó de su discreción el TPI, Sala de Yauco al imponerle como sanción el anotarle la rebeldía a la parte peticionaria Personal Protection Specialist, Inc. h/n/c Personal Security por ser esto abusivo y no guardar proporción con las diligencias realizadas por la parte peticionaria Personal Protection Specialist, Inc. h/n/c Personal Security
quien estaba preparada para entrar en el juicio de este caso señalado para hace casi un año atrás (17 y el 20 de agosto de 2010) y el cual fue suspendido por el propio TPI, Sala de Yauco motu prop[r]io el día antes sin explicación alguna que conste por escrito.
Estando ante nuestra consideración el recurso de certiorari, el 14 de julio de 2011 compareció ante nosotros la señora Elizabeth
Rodríguez Ramos (la señora Rodríguez), recurrida en la causa de epígrafe, mediante una Moción de desestimación por falta de jurisdicción. En contestación a la misma
Posteriormente, el 29 de julio de 2011 compareció nuevamente
Evaluada dicha solicitud, ese mismo día declaramos No Ha Lugar, por haberse incumplido con la Regla 79 (E) de nuestro reglamento. Además, le concedimos a la señora Rodríguez hasta el 4 de agosto de 2011 para que expusiera su posición en cuanto al asunto. Oportunamente, esta compareció mediante un escrito intitulado Alegato en oposición a certiorari.
Por su parte
Así las cosas, mientras efectuábamos un análisis del caso nos percatamos que del expediente ante nuestra consideración no se desprendía la notificación de la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2011. Ante esa realidad requerimos a la Secretaría de este Tribunal que efectuara las gestiones correspondientes con la Secretaría del TPI para corroborar si la sentencia del 7 de diciembre de 2011 había sido notificada. De esta forma, la Secretaría del TPI informó que por error habían emitido una notificación que hacía referencia a una fecha distinta a la que fue emitida la sentencia; lo que tuvo el efecto de que la sentencia de 7 de diciembre de 2011 no fuera notificada adecuadamente.1
Considerado este hecho procede la desestimación del recurso de epígrafe por haber sido presentado de forma prematura.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en su Artículo II, Sección 7, 1 L.P.R.A. Art.
II, Sec. 7, que ninguna persona será privada de su propiedad o libertad sin un debido proceso de ley. El debido proceso de ley opera en dos dimensiones distintas, la...
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