Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100970
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201100970 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2011 |
LEXTA20110831-082 Puerto Rico Telephone Comp., Inc. v.
Hermandad Independiente de Empleados Telefónocos
Puerto Rico Telephone Company, Inc. | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa
Cabán y el Juez Rivera Colón.
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.
Comparece ante nos, Puerto Rico Telephone Company, Inc. (PRTC), quien presenta recurso de petición de certiorari en el cual solicita que se revise una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 23 de junio de 2011 y notificada el 27 del mismo mes y año. En la misma se declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión del Laudo A-01-2174 presentada por la parte peticionaria, y en lo pertinente se concluyó lo siguiente:
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Luego de exponer el marco doctrinal aplicable, y de examinar la totalidad del expediente, en el ejercicio de nuestra función revisora concluimos que el laudo emitido por la Árbitro Mariela Chez Vélez fue correcto. Ésta no incurrió en error manifiesto, prejuicio o parcialidad, como tampoco interpretó incorrectamente el Convenio Colectivo, los reglamentos, las leyes y la jurisprudencia aplicables (sic). Esto nos impide intervenir con el criterio de la Árbitro.
(Ap., Pág. 21).
Examinada la petición presentada, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar el auto solicitado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
El señor Pablo Irizarry
Flores (Sr. Irizarry Flores) representado por la Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos, HIETEL (Unión), se desempeñó como Oficial de Reembolso en Efectivo para la PRTC desde agosto de 1988 hasta el día de su despido el 9 de febrero de 2001. En resumidas cuentas, el mencionado patrono argumentó que el empleado a sabiendas y maliciosamente alteró, cambió y registró datos en el sistema electrónico de la PRTC para justificar los desembolsos de dinero efectuados (mediante vouchers) los días 4 y 11 de diciembre de 2000. Específicamente se le imputó haber violado las siguientes disposiciones del Reglamento de Disciplina de la PRTC:
Regla 31: Por apropiación o negligencia en el manejo, protección, o retención indebida o uso no autorizado de propiedad, equipo, herramientas, dinero y valor de la Compañía.
Regla 51: Por la falsificación o la alteración maliciosa de informes, nóminas, récords y otros documentos de la Compañía.
Regla 57: Por la apropiación o sustracción de cualquier propiedad o valor de la Compañía, de empleados, de clientes o de cualquier otro particular. (Ap. Exhibit 16, Pág. 553-567).
Siendo ello así, las partes no lograron estipular ni establecer por mutuo acuerdo la controversia a ser resuelta por la Árbitro; por lo que ésta les ordenó someter por separado sus respectivos proyectos de sumisión. En el mismo, la parte peticionaria estableció que:
Determinar conforme a derecho (procesal y sustantivo), si el despido del señor Pablo Irizarry Flores de su puesto de Oficial de Reembolsos en Efectivo (CAJERO) estuvo justificado a la luz de lo dispuesto, entre otros, en los Reglamentos, el Procedimiento Departamental sobre Operación y Control de Fondos Centrales de Cajas Menudas, y demás normas y prácticas relacionadas con el manejo de fondos y dietas pagadas en efectivo por el señor Irizarry Flores, en virtud de los documentos previamente notificados. Esto es determinar si el señor Irizarry Flores, desembolsó dinero en efectivo a base de documentos con firmas falsificadas y/o errores en las sumas, y/o anomalías en el número de seguro social, incluso desembolso se (sic) dinero en efectivo en documentos a nombre de personas jubiladas y/o de registrar información falsa o incorrecta en los sistemas de la compañía. Que la Honorable Árbitro disponga que el despido estuvo justificado conforme a derecho y al Convenio Colectivo. (Ap., Pág. 169-170).
Por su parte, la Unión planteó que:
Determinar, de conformidad con el convenio colectivo vigente, si un despido en la PRTC puede o no prevalecer considerando la negativa de la PRTC de entregar a la Hermandad, dentro del término establecido en el mismo, la prueba documental en que se basó la acción disciplinaria y que fue solicitada antes de la vista de arbitraje bajo el palio de las disposiciones del Artículo LIV, Secciones 3c y 4c (Tercera Etapa) violándose así el debido proceso. En la alternativa, determinar, de...
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