Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201000925

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000925
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-089 Portela Rodríguez v. Plazoneta Las Cumbres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - BAYAMON

PANEL V

RAMÓN PORTELA RODRIGÚEZ, su esposa ELISA HERNÁNDEZ YORDAN y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos DEMANDANTES-APELANTES V. PLAZOLETA LAS CUMBRES, S.E., URBAN CENTERS CORP. Y JUAN C. RUAÑO MUÑOZ DEMANDADOS-APELADOS KLAN201000925 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón NUM. D AC2004-2915 (505) SOBRE: NULIDAD DE CONTRATO Y SUS ENMIENDAS; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico a 31 de agosto de 2011.

El señor Ramón Portela Rodríguez, su esposa Elisa

Fernández Yordán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante Portela-Fernández) solicitaron la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en la cual se desestimó una demanda en contra de Plazoleta Las Cumbres S.E. y otros.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

I.

Plazoleta Las Cumbres S.E. (en adelante Plazoleta) es una sociedad especial organizada conforme a las leyes del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuyo socio gestor lo es Urban

Centers Corp (U.C.C.). El presidente de U.C.C. es el señor Juan Ruaño Muñoz.

Plazoleta es la desarrolladora y dueña de un centro comercial del mismo nombre, sito en Guaynabo, Puerto Rico.

La Junta de Planificación, el 11 de septiembre de 1997, emitió una resolución en la cual autorizó la ubicación del mencionado proyecto comercial. En esta resolución, se autorizó la segregación de un predio de 4.47 cuerdas en seis solares para la construcción de una estructura por solar, para negocios de comidas rápidas o servicios. Esta resolución dispone que le correspondía a la Administración de Reglamentos y permisos (A.R.P.E.) determinar cuál sería la próxima etapa del trámite del proyecto y que debía cumplir con todas las disposiciones de leyes, reglamentos y normas de planificación vigentes y aplicables, así como las normas de dicha Administración.

De tal modo, el 29 de marzo de 2001, Plazoleta suscribió un contrato de opción de compraventa con los Portela-Fernández. El propósito del contrato era opcionar la compra del lote núm. 4 sito en dicho centro comercial por la cantidad $158,000. Para ese entonces, los lotes no estaban segregados.

Según las cláusulas del contrato de opción, el precio de compraventa era $1,585,000.

El solar sería utilizado para la operación de una estación de gasolina bajo la franquicia de Shell, Texaco

o Exxon. Este contrato de opción estipulaba que Plazoleta estaba encargada de tramitar y obtener el permiso de A.R.P.E. para la construcción de la estación de gasolina. Además, Plazoleta segregaría el lote núm. 4 para formar una finca nueva e independiente. En torno a este aspecto, el inciso E del contrato específicamente establece que:

E) Fecha de Cierre – El otorgamiento de la escritura de Segregación y Compraventa se llevará a cabo no más tarde de 15 días laborables desde la fecha en que el Comprador haya notificado al Vendedor que está ejerciendo su derecho bajo esta Opción y que el cierre se llevará a cabo en la oficina del abogado del Vendedor o en aquella otra fecha y lugar que las partes de mutuo acuerdo escojan (Fecha de Cierre).

El contrato de opción fue enmendado el 9 de julio de 2001 mediante un documento titulado Enmienda a Contrato de Opción. De acuerdo a este documento, los Portela-Fernández asumieron la responsabilidad de tramitar y obtener de A.R.P.E. la aprobación del permiso de construcción para la estación de gasolina. Así, se extendió el término para ejercitar la opción a dos años dentro de los cuales los Portela-Fernández

realizarían tales gestiones. En la eventualidad de que A.R.P.E. denegara el permiso, Plazoleta vendría obligada a devolver el dinero obtenido por concepto de la opción.

Luego de la enmienda realizada al contrato, A.R.P.E. aprobó el Desarrollo Preliminar y Anteproyecto Alterno Plazoleta Las Cumbres el 7 de agosto de 2002. El permiso fue expedido el 8 de agosto de 2002.

Transcurrió la fecha para ejercitar la opción y los Portela-Fernández

no lograron conseguir los permisos para la construcción de la gasolinera.

Plazoleta retuvo el dinero pagado por el otorgamiento

de la opción.

Así las cosas, el 29 de agosto de 2004, los Portela-Fernández

presentaron demanda en contra de Plazoleta, U.C.C. y Juan Ruaño

Muñoz para reclamar la nulidad del contrato de opción de compra y la devolución del dinero. Alegaron que los demandados, de común acuerdo y fraudulentamente, les hicieron creer que el lote se había segregado para determinada fecha dentro del término de la opción, cuando realmente no era cierto. Enfatizaron

que la falta de segregación impidió que obtuvieran los permisos correspondientes. Además, argumentaron que, conforme al Art. 22 de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, 23 L.P.R.A. sec.71u (en adelante Art. 22) el contrato de opción carecía de validez debido a que, para la fecha en que las partes firmaron, A.R.P.E. no había aprobado la segregación del lote.

Plazoleta, U.C.C. y el señor Ruaño Muñoz contestaron la demanda el 15 de octubre de 2004. En síntesis, negaron las alegaciones de la demanda y expresaron que el contrato era válido. Expresaron que si los Portela-Fernández no habían ejercido la opción, ellos tenían derecho a retener la prima recibida.

Posteriormente, los Portela-Fernández...

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