Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201100740

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100740
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-107 Unión Independiente Auténtica de AAA v. AAA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Apelado V. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Apelante KLAN201100740 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia de San Juan CASO NÚM. K AC2009-1596 (906) SOBRE: IMPUGNACIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE LABORAL

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli

Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico nos solicita que dejemos sin efecto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que revocó parcialmente el laudo de arbitraje que confirmó la destitución sumaria de los empleados unionados Emil Carreras Ramírez y Luis A. Alvarado

Martínez de los puestos de carrera que ocupaban en dicha corporación pública. A estos empleados se les destituyó sumariamente porque, mientras estaban en huelga, incurrieron en varias faltas disciplinarias descritas en el Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, entre ellas, una que permitía esa sanción drástica.

Aunque la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados denominó el presente recurso como una apelación, lo acogemos como una petición de certiorari, de conformidad con la Regla 32(D) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 32(D), y la norma jurisprudencial pautada en Hosp. del Maestro v. U.N.T.S., 151 D.P.R. 934, 942 (2000).

Luego de evaluar los planteamientos de las partes a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto discrecional, revocar el dictamen recurrido y restituir el laudo original en todas sus partes.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales y las normas jurídicas que fundamentan esta decisión.

I

Como resultado de un conflicto obrero-patronal entre la Unión Independiente Auténtica de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillado (en adelante, la Unión) y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA), la primera declaró un estado huelgario

que se extendió desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 26 de diciembre de ese mismo año. Mientras la Unión se encontraba en huelga, los empleados gerenciales y algunos contratistas independientes prestaban los servicios esenciales que la AAA venía obligada a ofrecer a sus usuarios.

En lo pertinente a este recurso, baste señalar que, durante el período de huelga, la División de Mantenimiento y Conservación de la AAA ubicada en el Jardín Botánico en Río Piedras permaneció operando por medio de un grupo de supervisores. Esta división daba servicio a 87 estaciones de bombeo de aguas usadas en varios municipios del área metropolitana. Su gerente, el señor Andrés R.

Maldonado Díaz, tenía en ese momento el apoyo de un grupo de trabajo integrado por seis supervisores y algunos contratistas.

El 5 de noviembre de 2004, vigente el estado de huelga decretado por la Unión, se suscitó un problema de desborde de aguas usadas por desperfectos en ciertos equipos. Para atender la situación de emergencia se necesitaban bombas de distintos tipos que sustituyeran las defectuosas. La AAA mantenía un inventario de bombas de reemplazo en el almacén de las oficinas ubicadas en el Jardín Botánico, por lo que se consideró sacar el equipo sin tener que pasar por la línea de piquetes que mantenía la Unión en la entrada de ese lugar. Para acceder al almacén, el señor Maldonado Díaz propuso utilizar un portón lateral del Jardín Botánico que no interfería con la línea de piquetes. Las autoridades de la Universidad de Puerto Rico autorizaron el acceso a dicho almacén a través de un portón ubicado en la calle Guaralcanal. Esta calle se encontraba distante de la entrada principal del Jardín Botánico, lugar donde estaba la línea de piquetes. Como medida de seguridad, la AAA coordinó un servicio de escolta con la Policía de Puerto Rico.

Establecida dicha coordinación, ese mismo día, el 5 de noviembre de 2004, la AAA se dirigió al referido almacén para recoger las bombas y piezas que necesitaban para atender el desborde de las aguas usadas. Utilizaron dos guaguas Ford 150 alquiladas a Popular Leasing.

El señor Maldonado Díaz conducía una de las guaguas. La segunda unidad la manejaba el señor Orlando Picones, quien estuvo acompañado por Luis R. Carmona Vázquez. Tanto el señor Picones como el señor Carmona fungían como supervisores de la referida División de Mantenimiento de la AAA. La escolta policíaca que los acompañó a la entrada y salida del lugar consistía de un carro oficial con tres policías que precedía a las dos guaguas alquiladas, cuatro motoras, y otros vehículos oficiales que iban detrás de los vehículos de la AAA.

Los funcionarios de la AAA pudieron acceder al almacén sin ninguna dificultad y lograron recoger las bombas y el equipo adicional que necesitaban. Se tardaron aproximadamente una hora en recoger y montar los equipos en los dos vehículos.

Mientras se dirigían a la salida, por la misma ruta que utilizaron para entrar, observaron que había un automóvil que obstruía el paso, por lo que la Policía los desvió por una ruta alterna, a través de un camino que conducía hacia un estacionamiento. Cuando la Policía se percató de que un grupo de aproximadamente 20 huelguistas se acercaban al área, ordenó a los funcionarios de la AAA a detenerse. Luego de un diálogo fallido de la Policía con los manifestantes, los huelguistas se movieron rápidamente al frente de la guagua que conducía el señor Picones, mientras gritaban que “no los iban a dejar pasar”.

Posteriormente, los huelguistas rodearon los dos vehículos oficiales mientras gritaban consignas alusivas a la huelga. Para entonces, la escolta policíaca había perdido momentáneamente control de la situación. Luego de un rato, con la intervención de los policías, los funcionarios de la AAA lograron poner los vehículos en marcha y salir del área.

En el incidente los dos vehículos utilizados por la AAA recibieron abolladuras en el bonete y en el techo y “rayasos” en los lados y perdieron uno de los espejos retrovisores. Una de las unidades –la que era conducida por el señor Picones y que llevaba como pasajero a otro de los funcionarios de la AAA– terminó con el cristal delantero roto. El costo de la reparación de los dos vehículos ascendió a $3,283.18.

Poco después de este incidente, se presentaron acusaciones criminales contra varios de los empleados unionados involucrados, entre ellos los señores Carreras y Alvarado. Se les imputó haber infringido el Artículo 180 del Código Penal de 1974 (daños en su modalidad grave).1

El proceso criminal llevado contra los señores Carreras y Alvarado

concluyó con un veredicto absolutorio. Luego, el 9 de diciembre de 2004, la AAA le cursó a los señores Carreras y Alvarado una comunicación escrita en la que les informó sobre la intención de formularles cargos y destituirlos de sus respectivos puestos. Se les imputó haber violado el Artículo 9.1 del Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de 16 de agosto de 1994, que establece las acciones sujetas a medidas correctivas o disciplinarias.

El referido reglamento divide las faltas por grupos, según su gravedad y recurrencia. A los señores Carreras y Alvarado

se les imputó haber incurrido en las siguientes faltas: actos o lenguaje irrespetuoso u obsceno (Grupo III); conducta impropia, impedir o limitar los servicios y seguridad (Grupo IV); y daños a la propiedad, daños físicos y acusación o convicción de delito grave (Grupo V). En lo pertinente al recurso, la conducta tipificada como “daños a la propiedad” constituía realmente una falta del Grupo IV y la de “daños físicos”, como falta del Grupo V, era la única que conllevaba la destitución en una primera ofensa.

Los señores Carreras y Alvarado fueron apercibidos de su derecho a una vista informal no evidenciaria y el término disponible para ello, la cual solicitaron. Posteriormente, el 23 de febrero de 2005, luego de la celebración de la vista informal, la AAA decretó la destitución sumaria de los señores Carreras y Alvarado.

Estos impugnaron esa determinación.

Del expediente surge que para ese entonces se ventilaba ante la Junta de Relaciones del Trabajo de...

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