Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201100861

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100861
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011

LEXTA20110914-05 Yegros Torres v. Torres Lugo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JORGE YEGROS TORRES, INGRID MICHELLE YEGROS TORRES Y RODOLFO JUAN YEGROS TORRES Recurrido Vs. ELMER TORRES LUGO; MABEL DIANA TORRES LUGO; Y ALBA LUGO LUGO Peticionarios KLCE201100861 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC2009-1568 Sobre: IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO OLÓGRAFO Y DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2011.

El señor Elmer Torres Lugo nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos una orden interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La orden recurrida dejó sin efecto una orden previa en la que ese foro, al amparo de la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 7.2, concedió 10 días a la parte demandante para definir, con mayor especificidad, ciertas alegaciones de su demanda. En la misma orden le advirtió a los demandantes, aquí recurridos, que “de no cumplir dentro de dicho término se darán por eliminadas las alegaciones 22, 23, 24, 25, 26 y 28 de la demanda enmendada, según lo dispuesto por la Regla 10.4 de Procedimiento Civil.” Esa orden fue dictada el 4 de marzo de 2011 y notificada a las partes el día 10 del mismo mes y año.

La parte recurrida no cumplió con lo ordenado en el plazo establecido, aunque luego, con anuencia del tribunal, presentó la relación específica solicitada.

El peticionario alega que, al no cumplir la parte recurrida lo intimado en el término ordenado por el tribunal, las aludidas alegaciones quedaron eliminadas, como cuestión de derecho, tal como lo exige la Regla 10.4, ya citada. Es esta la cuestión esencial que presenta este recurso discrecional.

Luego de evaluar los méritos de lo peticionado, de examinar el desarrollo procesal del caso y las circunstancias que justificaron la orden recurrida, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales relevantes al recurso que fundamentan esta decisión.

I

Los litigantes en el caso de autos son todos parientes de un mismo causante.

Originalmente todos eran herederos voluntarios instituidos en el testamento abierto otorgado por el señor Constantino Torres Lugo. Los demandados son los dos hijos, Elmer y Mabel Torres Lugo, y Alba Lugo Lugo, la viuda de don Constantino, quien los instituyó herederos sobre la legítima estricta y el tercio de libre disposición, respectivamente. A este foro comparece Elmer como único peticionario. Los demandantes-recurridos, todos de apellidos Yegrós Torres, son los hijos de Mabel y nietos del testador y su viuda. Su abuelo les dejó el tercio de mejora, también en calidad de herederos.

Años más tarde, según surge del expediente, don Constantino

hizo una declaración ológrafa sobre el texto de una copia del testamento abierto que tenía en su poder. Mediante esa declaración ológrafa dejó fuera de la herencia a los nietos, de modo que los hijos Elmer

y Mabel quedaron instituidos también en el tercio de mejora. No está ante nosotros la adveración ni protocolización

de esa expresión ológrafa, lo que ya fue objeto de otros dictámenes finales del Tribunal de Primera Instancia y de este tribunal intermedio. Tampoco tenemos ante nos el cuestionamiento de si esa voluntad fue expresada libre y conscientemente por don Constantino, pues ese asunto es el que aún está pendiente de resolución ante el foro de primera instancia.

Lo que tenemos ante nuestra consideración es si abusó el Tribunal de Primera Instancia de su discreción al dejar sin efecto la orden en la que concedió diez días a la parte recurrida para enmendar las alegaciones de la demanda que imputan dolo y fraude a don Elmer, por influir indebidamente la última voluntad de su padre. No está en controversia que esa orden se dictó a petición de don Elmer, mediante moción de 13 de diciembre de 2010, en la que solicitó que, a tenor de las Reglas 7.2 y 10.4 de Procedimiento Civil, se le exigiera a la parte recurrida que expusiera detalladamente las aseveraciones de la demanda relativas a la conducta dolosa y al fraude imputados al peticionario.

Más tarde, en una vista de seguimiento celebrada el 23 de marzo de 2011, (un día laborable después del vencimiento del término de 10 días concedido a la parte recurrida para enmendar las alegaciones), el peticionario Torres Lugo solicitó que, por no haber cumplido la parte recurrida la orden aludida en el plazo establecido, tenían que darse por eliminadas las alegaciones que constituían la segunda causa de acción del pleito. No obstante, en esa misma vista salieron a relucir una serie de datos relacionados con un supuesto desistimiento anunciado por la parte recurrida, que luego fue retirado, y la situación de conflicto insalvable de esta parte y su abogada, lo que produjo su solicitud de renuncia en esa misma vista. El tribunal instruyó a la abogada a presentar su renuncia de representación y anunció que estudiaría el expediente y resolvería por escrito los asuntos pendientes, entre ellos, la sanción a imponerle a la parte recurrida por no enmendar la demanda en el plazo ordenado.

El 6 de abril de 2011 la parte recurrida presentó una moción en cumplimiento de la orden que le requirió especificar los hechos en los que se basan las alegaciones 22 a 28 de la demanda. El tribunal acogió la moción con una orden simple: “Enterada”. Luego aceptó la renuncia de la abogada y redujo la sanción económica que le impuso previamente a $700. El peticionario Torres Lugo presentó una moción para que no se acogiera el escrito en cumplimiento de orden, por tardío. El tribunal resolvió sobre esta petición un escueto “No ha lugar”, que fue notificado a las partes el 6 de mayo de 2011. (Apéndice, pág.

167-168.) Don Elmer presentó luego otra moción urgente para oponerse a lo planteado por la parte recurrida en la moción en cumplimiento de orden de 6 de abril de 2011. Sobre esta moción urgente del peticionario Torres Lugo, el tribunal resolvió señalar su discusión para el 15 de septiembre de 2011. Es decir, el tribunal le denegó la solicitud de que no acogiera la moción enmendatoria, pero señaló una vista para considerar los méritos de la oposición.

No satisfecho con esta actuación conciliadora del foro de primera instancia, el 16 de mayo de 2011 el señor Torres Lugo presentó una moción que tituló “Urgente moción para aclarar tracto fáctico y procesal del caso; solicitud que se aclaren órdenes del tribunal y/o reconsideración”. En ella planteó que necesitaba aclaración y/o reconsideración de seis órdenes dictadas el 5 de mayo y notificadas cinco de ellas el 6 y una el 10 de mayo de 2011. Añadió que en esas órdenes el tribunal atendió y dispuso de un total de 15 mociones, pero “la parte compareciente no puede determinar el alcance de las órdenes emitidas, razón por la cual solicita [...] aclaración y/o reconsideración

de estos dictámenes, en cuanto al alcance, fundamento y que se incluya el razonamiento del Tribunal para llegar a sus...

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