Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201101042

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101042
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011

LEXTA20110915-03 Cartagena ramos v. Hospital Español Auxilio Mutuo de P.R., Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel III

margarita cartagena ramos
Recurrida
v.
hospital español auxilio mutuo de puerto rico, inc. y otros
Peticionarios
KLCE201101042
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DP 2009-1233 (808) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Piñero

González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 15 de septiembre de 2011.

Comparecen el 12 de agosto de 2011 los señores Jorge I. Pelet Mejías y Lourdes del Toro Colón, y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos integran (parte peticionara). La parte peticionaria solicita el que se expida auto de certiorari y revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 6 de julio de 2011, notificada el 14 de julio del año en curso. Mediante dicha Resolución el TPI

“declara Ha Lugar la solicitud de descalificación del perito anunciado por el codemandado

Dr. Jorge I. Pelet Mejías, Dr. José R. Rodríguez Vega…”. Pág. 3 del Apéndice del Recurso.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima la petición de certiorari por falta de jurisdicción por prematuro.

I.

Como ha quedado dicho, el TPI emite resolución el 6 de julio de 2011, notificada el 14 de julio del año en curso, en la cual descalifica al perito anunciado por la parte aquí peticionaria. Sin embargo, es de pertinencia puntualizar que la parte peticionaria solicitó al TPI el 10 de agosto de 2011 reconsideración

sobre la referida resolución, mediante moción. Véase págs.

4-14 del Apéndice del Recurso. La parte peticionaria no sólo solicita reconsideración, sino que sostiene la existencia de justa causa para solicitarla, cuando ya había transcurrido el término de cumplimiento estricto de quince (15) días, dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47 (2009).

Habida cuenta del tracto procesal relatado el 25 de agosto de 2011 emitimos Resolución requiriéndole a la Hon. Katheryne D. Silvestry, J. del Tribunal de Primera Instancia, el que nos informará en el término de cinco (5) días qué determinación había tomado, si alguna, a esa fecha (25 de agosto de 2011) sobre el reclamo de justa causa que contiene...

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