Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100988
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100988 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2011 |
LEXTA20110915-05 Rodríguez Ortega v.
Narváez Cruz
| | APELACIÓN procedente |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2011.
Compareció la Sra. Carmen María Ortega Rodríguez (señora Ortega o apelante) mediante un recurso de apelación en el que cuestionó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), que desestimó su demanda por el incumplimiento a varias órdenes dictadas para que replicara a una moción dispositiva presentada por la parte demandada, aquí apelada. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.
Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de la controversia planteada a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley 201-2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, y en las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
Como resultado de la liquidación de la comunidad de bienes posterior al divorcio de la Sra. Carmen María Ortega Rodríguez y el Sr. Víctor Narváez (Caso Civil Núm.
DAC 1993-0668), se le adjudicó a la señora Ortega el 50% de la participación de la extinta Sociedad Legal de Bienes Gananciales, que consistía en un terreno así como el negocio enclavado en él (Gallera Coliseo Naranjito), sito en el Barrio Achiote de Naranjito.
El otro 50% de la propiedad le pertenecía a su primo hermano, Ángel Hiram Ortega Ortega, de conformidad con la Escritura Número 280 otorgada el 29 de octubre de 1991, ante el Notario Público Lcdo. Freddie M. Díaz Maldonado1.
Dicha propiedad estaba gravada con una hipoteca, por lo que, como parte de los acuerdos que fueron fijados en la estipulación de divorcio entre las partes, el señor Narváez
asumiría el pago de la deuda de la Sociedad Legal de Gananciales respecto al terreno, que equivalía a $18,750. Estos pagos se efectuarían mediante pagarés hipotecarios en plazos anuales hasta octubre de 1998. Se dispuso además que mediante la referida estipulación la señora Ortega quedaba liberada del pago de la referida deuda2.
Debido a una controversia surgida entre las partes en cuanto al pago de la hipoteca antes mencionada, se presentó una Petición de Consignación bajo el caso Civil Núm. DAC 1996-1055, en la cual el señor Narváez consignó pagos de los pagarés hipotecarios correspondientes. Sin embargo, la falta de pago al acreedor hipotecario provocó que el tenedor de los pagarés hipotecarios, el Sr. Félix Manuel Bou Nevárez, instara una acción en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la señora Ortega y su primo hermano, bajo el caso Civil Núm. DCD 2004-2054. En dicho caso, se dictó sentencia en rebeldía y se declaró Ha Lugar la demanda, ordenándose el pago de $78,000 adeudado al 10 de enero de 2006, con intereses al 7%3.
Mediante la referida sentencia se ordenó también la venta en pública subasta de la propiedad de no satisfacerse la totalidad de la deuda una vez adviniera final y firme la sentencia.
La propiedad fue posteriormente subastada. Así las cosas, la señora Ortega presentó demanda contra el señor Narváez por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios bajo el Civil Núm. DAC 2010-1782. Reclamó en dicha acción una indemnización por la cantidad de $500,000 por razón de la pérdida de la propiedad y el negocio que le fueron adjudicados en el divorcio, que alegó se debió a la falta de pagos oportunos a la deuda por parte del señor Narváez.
Exigió también los intereses y rendimientos del negocio perdido, los daños morales por ella sufridos por razón de la situación y los gastos y honorarios de abogado.
El 9 de julio de 2010, el señor Narváez presentó ante Instancia una moción dispositiva al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
V, R. 10.2, fundamentada en que las determinaciones en los tres casos anteriores, cuyas sentencias advinieron finales y firmes, constituían cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia, por lo que procedía la desestimación de la demanda4.
Mediante Orden emitida el 13 de agosto de 2010, Instancia le concedió a la señora Ortega doce (12) días para replicar a la moción presentada por el demandado5. La señora Ortega compareció y solicitó una prórroga de veinte (20) días adicionales para replicar, a lo que...
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