Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201101186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101186
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011

LEXTA20110915-07 Pueblo de P.R. v. Cruz Salamán

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. ABELARDO CRUZ SALAMÁN Peticionario KLAN201101186 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Casos Núm: J BD2010G0129 F BD2010M0036 Sobre: Arts. 204 (3er grado) y 192 del Código Penal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2011.

El peticionario Abelardo Cruz Salamán

presentó, por derecho propio, esta moción que la Secretaría de este tribunal identificó como una apelación. Por tratarse de un recurso incoado contra una resolución emitida después de dictada la sentencia condenatoria final por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, acogemos el recurso como una petición de certiorari y así disponemos de él.

El peticionario Cruz Salamán nos solicita que revisemos una resolución emitida por el foro recurrido el 16 de mayo de 2011, que declaró no ha lugar la moción que él presentó para que se revisara y redujera la sentencia de reclusión que se le impuso por los delitos de apropiación ilegal y escalamiento (5 años y 6 meses), la que ya fue enmendada, a petición suya, en un procedimiento previo.

Luego de examinar los méritos de la petición, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado, por falta de jurisdicción.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta decisión.

I

El señor Cruz Salamán presentó un escrito con igual solicitud ante este foro apelativo. Un panel hermano refirió su petición al Tribunal de Primera Instancia, como foro sentenciador, mediante la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2010. En ese dictamen se le apercibió de que cualquier solicitud de rebaja de sentencia debía tramitarse ante el tribunal que impuso la condena, al amparo de la Regla 185(a) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.185(a) (Sup. 2010).1

La cuestión fue nuevamente referida al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, para su atención. Allí el Hon.

Francisco A. Borelli Irizarry

denegó la nueva solicitud de enmienda de la sentencia. Expresó en su orden de 16 de mayo de 2011:

No ha lugar. La sentencia fue enmendada para ajustarse al derecho y fue notificada al peticionario. No procede ninguna otra rebaja, ya que la misma fue la que el Artículo 204 dispone como la pena mediana en...

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