Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100857

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100857
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011

LEXTA20110919-01 Cruz Cruz v.Cruz Arocho

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

VÍCTOR A. CRUZ CRUZ, ET ALS. Apelados V. EDUARDO CRUZ AROCHO, ET ALS. Apelantes KLAN201100857 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián Sobre: Servidumbre de Paso Caso Número: A2CI200700600

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll

Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2011.

Los apelantes, Eduardo, Cecilia, Anaida, Eusebio y Francisca, todos de apellidos Cruz Arocho, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención a los fines de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, el 24 de febrero de 2009, debidamente notificada a las partes de epígrafe el 26 de febrero de 2009. Mediante el aludido pronunciamiento, el foro a quo declaró con lugar una moción de sentencia sumaria promovida por los aquí apelados, Víctor Cruz Cruz, su señora esposa, Margot Medina Méndez y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, en cuanto a una demanda por ellos incoada sobre acceso público. Al así proceder, el foro primario declaró como servidumbre de paso un camino sito entre los predios de los aquí comparecientes y ordenó a los apelantes no impedir el libre uso y acceso al mismo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Mediante escritura de compraventa suscrita ante notario el 6 de mayo de 1981, los apelados adquirieron del señor Jenaro Cruz Soto y de su señora esposa, Primitiva Arocho, causantes de los aquí apelantes, una parcela de terreno sita en el municipio de San Sebastián. La misma se describió en el referido instrumento como sigue:

“RÚSTICA”: Sita en el Barrio Saltos de San Sebastián, Puerto Rico, compuesta de diez cuerdas de terreno, equivalentes a tres hectáreas, noventa y tres áreas y cuatro centiáreas, que colinda por el Norte con remanente de la finca principal; al Sur con Sucesión de Segundo Arroyo; al Este, con carretera número cuatrocientos cuarenta y cinco y carretera Municipal y al Oeste, con Gabriel González y Sucesión Román.

El predio en cuestión resultó de una segregación que el matrimonio Cruz Arocho realizó a un inmueble de su propiedad con una cabida de veintiocho (28) cuerdas. Para dicha operación registral, los vendedores solicitaron la correspondiente autorización a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe), ésto

aún luego de perfeccionado el negocio en controversia. De este modo, mediante resolución del 22 de julio de 1982, el aludido organismo sujetó la aprobación final del caso a ciertos requerimientos, a saber: someter el plano de inscripción, proveer para el ensanche de vía pública colindante y proveer una servidumbre de paso equivalente a diez (10) metros. En vista de que el matrimonio Cruz Arocho cumplió a cabalidad con los mismos, la segregación solicitada advino a ser plenamente legal, haciéndose constar en el plano correspondiente los datos del negocio y los requerimientos agenciales. Precisa colegir que el camino identificado como servidumbre, existía previo a la enajenación efectuada por los Cruz Arocho y era utilizado para el libre paso por el mismo. De hecho, dicho espacio había sido pavimentado en más de una ocasión y, luego de la venta, continuó sirviendo a los fines de facilitar el acceso entre el predio segregado y el remanente de la finca principal.

El 21 de enero de 1983 los otorgantes del negocio antes descrito suscribieron un nuevo documento público intitulado Escritura de Acta Aclaratoria y Segregación de Parcelas de Uso Público. Mediante este instrumento, ratificaron su previo acuerdo de compraventa respecto al lote segregado y, a su vez, hicieron constar su intención de rectificar la descripción del predio adquirido por los aquí apelados. A tal efecto, describieron el inmueble como sigue:

“RÚSTICA”: Sita en el Barrio Saltos de San Sebastián, Puerto Rico, compuesta de diez cuerdas con cuarenta y ocho céntimos y nueve diez milésimas (10.489 cuerdas), equivalentes a: cuatro hectáreas, doce áreas, veintiocho centiáreas

y treinta y seis miliáreas, que colinda por el Norte, con remanente de la finca principal y Emilio Cruz, separados por camino privado; al Sur, con Central Plata, Sucesión de Juan Arroyo y Víctor y Quinceano Cruz, al Este, con carretera número cuatrocientos cuarenta y cinco separada por faja de Uso Público y Víctor y Quinceano Cruz y carretera municipal separada por faja de Uso Público; y al Oeste, con Eladio

Rivera, Gabriel González y Central Plata. (Énfasis nuestro).

Tiempo después, el señor Jenaro Cruz Soto y la señora Primitiva Arocho fallecieron. Como resultado, sus bienes, incluyendo la finca matriz en controversia, pasaron a mano de sus causahabientes, los aquí apelantes. Por su parte, los apelados dispusieron de parte de su inmueble a favor de los señores Noel Vélez (Sr. Vélez) e Iván Cortés (Sr. Cortés). Ambos adquirentes

edificaron en sus respectivos predios y ganaban acceso a los mismos mediante el paso por la finca de los apelados. Aún suscitadas estas eventualidades, la servidumbre de paso identificada en el plano inicial de segregación continuó rindiendo su aprovechamiento habitual.

El 7 de agosto de 2007 los apelados presentaron demanda sobre acceso público en contra de los aquí apelantes.1 En su acción reiteraron la existencia de una servidumbre de paso a su favor, colindante por el lado Norte de su predio, ubicada en el terreno de los apelantes y debidamente constatada en el plano aprobado por ARPe al momento de la segregación de su inmueble. Indicaron que éstos interferían con el disfrute de la misma y que impedían las labores dirigidas a su conservación. Particularmente, adujeron que los apelantes, de manera caprichosa, se opusieron a que el camino fuera nuevamente asfaltado, dificultando así el acceso a su propiedad. Los apelados se reafirmaron en que el camino de diez (10) metros en controversia ubicado en el lado Norte de su lote, constituía una servidumbre de paso desde tiempo inmemorial y que, tras llegar a un acuerdo con sus vendedores y entonces dueños de la finca, tal condición se mantuvo en el plano de segregación y en la escritura de compraventa. En vista de las aludidas alegaciones, los apelados requirieron al foro primario que declara la existencia de la servidumbre de paso y que ordenara a los apelantes desistir de impedir el paso por la misma. A su vez, solicitaron una indemnización ascendente a quinientos mil dólares ($500,000.00) por razón de los daños y perjuicios derivados de la conducta denunciada, más una cantidad independiente por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados.

Por su parte, los apelantes presentaron la correspondiente alegación responsiva y negaron las imputaciones en su contra. Trabada la controversia entre los aquí comparecientes, éstos dieron inicio al descubrimiento de prueba. El 24 de junio de 2008, luego de advenir al conocimiento de la acción judicial de autos, el Sr. Vélez y el Sr. Cortés solicitaron intervenir en el pleito. Fundamentaron su petición en el hecho de que, de cerrarse el camino en controversia, se verían impedidos de ganar acceso a sus respectivos predios, toda vez que el mismo constituía el único paso para los mismos. Así las cosas y en aras de obtener una mayor perspectiva de las contenciones de todas las partes, el 9 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia realizó una inspección ocular a las propiedades en disputa.

Tras varias incidencias procesales, el 15 de agosto de 2008 los apelados presentaron Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En dicho pliego reprodujeron sus previos argumentos y acompañaron el mismo con la prueba documental pertinente. En respuesta, los apelantes comparecieron mediante escrito en oposición a la misma, bajo el argumento de que no existía controversia alguna de hechos materiales, toda vez que, a su juicio, la servidumbre de paso reclamada no existía. Indicaron que en la escritura aclaratoria relativa al negocio jurídico habido entre sus causantes y los aquí apelados, se describió la alegada servidumbre como un camino privado, razón por la cual se hizo desaparecer toda posibilidad de que la misma continuara siendo utilizada para el paso en general.

El 24 de febrero de 2009, con notificación del día 26 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia sumaria en el caso a los efectos de resolver que el camino en cuestión, en efecto, constituía una servidumbre de paso a favor de los apelados y de los interventores. Indicó que el propio tramo, por estar claramente definido, era un signo aparente del derecho reclamado, razón por la cual los apelantes estaban...

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