Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201100785

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100785
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011

LEXTA20110920-15 Adm. de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción v.

Rivas Herrán

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN
Recurrida-Querellada
Vs.
WILFREDO RIVAS HERRÁN, representado sindicalmente por la DIVISIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
Peticionario-Querellante
KLCE201100785
CERTIORARI procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público SOBRE: PETICIÓN DE REVISIÓN DE LAUDO CASO NÚM. PAC-10-7004/L-10-479 Caso Núm. K AC2011-0058 (807)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a_20__ de septiembre de 2011.

El peticionario, Sr. Wilfredo Rivas Herrán (Sr. Rivas), representado por la División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), nos presentó una Petición de Certiorari en la cual nos solicita que revisemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (TPI) que confirmó el laudo de arbitraje Núm. L-10-479, emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). El TPI concluyó que el Sr. Rivas no había demostrado que existiera fraude o conducta impropia por parte de la árbitro que emitió el laudo, ni había demostrado falta de jurisdicción del foro de arbitraje, violación a la política o que el laudo no resolviera todos los asuntos en controversia; por lo que no se justificaba alterar lo resuelto en el laudo de arbitraje.

Señala el Sr. Rivas que incidió el TPI en su interpretación de la Carta Circular 2009-16 emitida por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF). Aduce, además, que erró el TPI al confirmar la determinación de la árbitro de CASP, que la antigüedad en el servicio público del empleado, para efectos de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 2009, según enmendada (Ley Núm. 7), es la que el empleado tenía al 17 de abril de 2009.

Examinada la sentencia del TPI que confirmó el laudo de arbitraje, a la luz de las normas de derecho pertinentes, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

El 28 de diciembre de 2009 la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) le envió una "Certificación", mediante correo certificado con acuse de recibo, al Sr. Rivas notificándole que su antigüedad total en el servicio público al 17 de abril de 2009 era de 12 años, 3 meses y 27 días. Véanse las páginas 1 a 2 del apéndice, en adelante, (Ap. págs.

1-2). La ASSMCA indicó que el cómputo de antigüedad fue hecho conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 7, supra, y las guías dispuestas en la Carta Circular 2009-16 emitida por la JREF. Se le informó al Sr. Rivas que de no estar conforme con la determinación de antigüedad indicada en la Certificación tenía derecho a impugnarla sometiendo el documento titulado "Formulario de Impugnación de Fecha de Antigüedad Certificada", dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la Certificación. El Sr. Rivas no impugnó la determinación de antigüedad emitida por ASSMCA mediante la Certificación ante mencionada.

El 14 de mayo de 2010 ASSMCA le notificó al Sr. Rivas que de conformidad al Plan de Cesantías dispuesto en el Capítulo III de la Ley Núm. 7, supra, "usted quedará cesante del puesto clasificado como ANALISTA CONTABILIDAD efectivo el 25 de junio de 2010". (Ap. págs.

5-6) La referida carta le indicó que "[d]e no estar de acuerdo con esta determinación de cesantía, tendrá derecho a solicitar revisión de la misma, por sí mismo o a través de la UGT ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público dentro del término de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de notificación de esta cesantía."

La UGT presentó una Petición de Arbitraje ante la CASP1, solicitud PAC 10-7004, el 27 de mayo de 2010. El 17 de noviembre de 2010 la CASP celebró una vista en la que comparecieron el representante legal de la UGT; el peticionario, Sr. Rivas; la representante legal de ASSMCA y el Director Interino de Recursos Humanos de ASSMCA, Sr. Lasanta. Testificaron el Sr. Rivas y el Sr. Lasanta. Las partes presentaron, además, prueba documental.

El 27 de diciembre de 2010 CASP emitió el Laudo de Arbitraje Núm.

L-10-479. En este expuso que las controversias presentadas ante el árbitro fueron:

1. Que la Árbitra determine si la cesantía del querellante Wilfredo Rivas Herrán estuvo o no justificada.

2. Que la Árbitra determine la adecuacidad

de la cesantía del querellante Wilfredo Rivas Herrán a tenor con las disposiciones de la Ley 7 y cualquier otra disposición aplicable.

En el laudo la árbitro examinó extensamente la naturaleza y extensión de la jurisdicción del foro de arbitraje respecto a la controversia particular planteada bajo los hechos del presente caso. Concluyó que su jurisdicción sobre la materia estaba delimitada y circunscrita por lo dispuesto en el capítulo sobre las medidas de reducción de gastos, incluido en la Ley Núm. 7, supra, en específico, por lo dispuesto en el Art. 37.04(b)(14) de la Ley Núm. 7, 3 L.P.R.A. sec. 8799(b)(14), el cual dispone:

3 L.P.R.A. sec. 8799. Procedimiento

El Procedimiento para llevar a cabo la Fase II será el dispuesto en esta sección. (a) …

(b) Cesantías.—

…

(14) Aquellos empleados que sean miembros de una unidad apropiada, afiliados o no a una organización sindical, podrán revisar la determinación tomada final por la agencia, solamente en cuanto a su antigüedad, mediante una petición que a esos...

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